Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Mayo de 2013, expediente L 110990 S

PresidenteHitters-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.990, "Miños, M.A. contra Industrias Carsigom S.A. Cobro de pesos laboral, arts. 80 y 132 bis de la L.C.T.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial San Nicolás hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a la demandada (fs. 931/937 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 945/952 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 954.

Dictada a fs. 957 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal de origen, en lo que aquí interesa por constituir materia de agravio, desestimó la acción interpuesta por M.A.M. contra Industrias Carsigom S.A., en cuanto pretendía el cobro de la sanción pecuniaria prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según art. 43, ley 25.345).

    1. Para así decidir, en el fallo de los hechos, de modo preliminar, juzgó probado que el actor ingresó a trabajar en relación de dependencia de la demandada el 1 de noviembre de 1986 y que ésta registró la vinculación a partir del 1 de junio de 1987. También, que el contrato se extinguió el 4 de junio de 2004 por despido directo dispuesto por la empleadora, en los términos del art. 242 del precitado régimen.

      Puesto a analizar la prueba producida en torno a los presupuestos para la procedencia de la aludida penalidad, el a quo arribó a las siguientes conclusiones:

      (i) Estimó acreditado que, con excepción del lapso comprendido entre los meses de noviembre de 1986 y mayo de 1987 -en el que el vínculo no estuvo registrado-, desde junio de 1987 hasta la fecha en que se produjo el distracto, la empleadora efectuó al trabajador las retenciones en concepto de aportes previsionales, de obra social y sindicales (vered., cuest. 6°, fs. 930 y vta.).

      (ii) Igualmente, tuvo por probado que durante el período transcurrido entre junio de 1987 y diciembre de 1999, la demandada no ingresó los aportes destinados a la obra social y cuotas sindicales, y que sí lo hizo desde enero de 2000 hasta que se produjo la extinción del vínculo.

      En lo concerniente a los previsionales, entendió demostrado que desde junio de 1987 hasta junio de 1994 sólo depositó los aportes de los meses de diciembre de 1992 y junio de 1994, como también, que a partir, precisamente, de esta última fecha y hasta que se disolvió el vínculo, cumplió con la obligación de ingresarlos (íd., fs. 930 y vta.).

      (iii) Respecto de la intimación que exige la norma bajo estudio y su decreto reglamentario 146/2001, si bien el órgano de grado juzgó comprobado que el 15 de marzo de 2006 el actor interpeló a la accionada -mediante telegrama laboral- a efectos que depositara los aportes y contribuciones que le había retenido desde su ingreso, sostuvo que dicha misiva sólo comprendía los previsionales y no aquéllos con destino a la obra social y sindicato (vered., cuest. 5°, fs. 930 y vta.).

      Acerca de estos últimos, apreció que, aun cuando se considerara que la presentación realizada por el actor el 20 de marzo de 2006 ante el Ministerio de Trabajo constituía una intimación y que la palabra "sociales" hacía referencia a la omisión de su depósito, no obraban constancias de la notificación a la...

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