Acuerdo nº 214 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

1 Acuerdo N° 214 En la ciudad de Rosario, a los 28 dÃas del mes de Mayo de dos mil diez, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, doctores M.M.S., A.C.A. y R.A.S., para dictar sentencia en los autos “MARINOZZI, O.L. contra SANCOR COOPERATIVA LIMITADA sobre Daños y perjuicios” (Expte. N.. 222/2009), venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto a foja 537 por la actora contra el fallo número 2.470 del 20 de agosto de 2008 dictado por el juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3Â' Nominación de Rosario.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es justa la sentencia impugnada? Segunda: En su caso, ¿Qué resolución correponde dictar? Sobre la primera cuestión la señora vocal doctora S. dijo:

  1. Antecedentes.

    1.1. Surge de las constancias de autos que la parte actora promovió demanda ordinaria de daños y perjuicios contra Sancor Cooperativas Unidas 2 Limitadas, invocando haber estado vinculada comercialmente con la demandada desde el año 1.968 (extremo que consideró ratificado por lo expresado por D.C., jefe administrativo de la sección ventas de la sucursal R. en el expte. de aseguramiento de pruebas agregado al principal); relató que dicha relación habÃa sido iniciada por su tÃo P.A.M. y que éste lo incorporó en 1980 a la organización empresaria familiar que mantuvo hasta la fecha en que la demandada comunicó la decisión de rescindir el contrato (29.09.2001); que la mentada vinculación consistÃa en la venta exclusiva y logÃstica de los productos Sancor en la zona que delimitó y por la cual percibÃa una comisión; que el actor desarrolló junto con su grupo familiar, una actividad de representante comercial y/o agencia para la predisponente Sancor Cooperativa Unidad Limitada desde el año 1968 hasta el año 2001; que la demandada obligó a los concesionarios a enviarle una carta documento a la empresa Sancor solicitando la posibilidad de vender sus productos con la indicación de las obligaciones que asumÃan, nota que –según expresó- fue redactada por la demandada y considerada por ésta como inicio de la relación contractual.

    Refirió que en fecha 29.09.2001, luego de haber 3 trabajado más de treinta y tres años, recibió una carta documento de la demandada que le comunicaba la decisión unilateral de no renovar la relación de concesión comercial a partir del 04.12.2001; que cuestionó esa decisión por considerar intempestivo, abusivo e injusto el preaviso otorgado, siendo insatisfactoria la respuesta que recibió de la contraria.

    Expresó que era representante o agente comercial de la demandada, actuando por cuenta y orden de ella desde 1.968 hasta el 2001 en forma exclusiva, que la demandada emitÃa las facturas a los clientes y recibÃa comisión de aquélla, quien planificaba, contrataba y abonaba la publicidad; que si bien la contraria simuló que el contrato duraba seis meses, lo real fue que se pactó de larga duración y por tiempo indeterminado; que no habiendo existido causa legÃtima y razonable para rescindir el contrato unilateralmente, atribuyó a la demandada la responsabilidad de los daños causados, por lo que reclamó el daño emergente consistente en los daños sufridos como consecuencia del preaviso insuficiente cuyo monto surgirÃa de la pericial contable, teniendo en cuenta las erogaciones que debió afrontar para esa actividad comercial; reclamó lucro cesante incluido el valor llave de la empresa familiar 4 de la demandante.

    1.2. Por auto número 1.547 del 22.05.2006 se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda (fs.199).

  2. La resolución impugnada.

    Mediante fallo número 2.470 del 20.08.2008, se resolvió rechazar la demanda con costas (fs.530/536).

    Para asà decidir, puntualizó en primer lugar que la relación comercial que unió a las partes fue una concesión comercial, destacando las caracterÃsticas esenciales de ese contrato atÃpico y sus diferencias con los de distribución y de agencia; que conforme surgÃa del dictamen del perito y de los documentos acompañados por el experto, no se habÃa probado lo invocado por el actor en cuanto a la percepción de comisiones en la susodicha relación, existiendo abonos percibidos en concepto de fletes en forma independiente de la concesión.

    Ponderó que de acuerdo a lo que surgÃa de la carta documento remitida por el actor a la accionada peticionando hacerse cargo como concesionario de la zona 229 (que habÃa sido concesionada previamente a P.A.M. y a la que éste renunció para acogerse a la jubilación), se trató de concesiones separadas con distintos concesionarios, primero el tÃo 5 y luego el sobrino, cada una fundada en una solicitud formulada y aceptada por el concedente, restando relevancia al hecho que las cartas hubieran tenido lineamientos similares indicados por la concedente, por ser ello previsible en ese tipo de contrataciones y negando la existencia de un grupo familiar involucrado, ya que la concesión aparecÃa con la aceptación, concretada con la remisión de productos para la reventa; que no era desconocido por el actor que en la carta documento remitida se estableció que el contrato tendrÃa una duración de seis meses, renovable automáticamente por igual perÃodo, salvo que una de las partes notificare a la otra con anticipación no menor a treinta dÃas su decisión de no continuar con la misma, en oportunidad de cada vencimiento; que tratándose la concesión de un contrato atÃpico carente de normas expresas que lo regulen, su régimen surgÃa de la voluntad de las partes y de los principios generales del derecho.

    Destacó el magistrado que no advertÃa ejercicio abusivo del derecho de rescindir unilateralmente, fijado en la carta intención, ni elementos que demostraran la intención de la demandada de perjudicar al actor, teniendo en cuenta que la demandada mantuvo vigente la relación por quince años sin manifestar 6 voluntad de denunciarlo y dado el tiempo transcurrido, la decisión de una parte de no renovar el vÃnculo jurÃdico no podÃa considerarse abusiva.

    Juzgó además que el preaviso tampoco fue abusivo (cfme. art.1.198 cód. Civil), por cuanto la demandada ejerció su derecho de rescindir unilateralmente y demoró la concreción de la ruptura por un plazo mayor al previsto por ambos contratantes, juzgando razonable que una de las partes quisiera desligarse de su compromiso, teniendo en cuenta la vigencia de quince años que mantuvo la relación contractual por las renovaciones automáticas sucesivas, por lo que un concesionario previsor debió tener oportunidad durante ese tiempo de amortizar su inversión y de lucrar con ella.

    Consideró que sin perjuicio de no configurarse en el caso un presunto ejercicio abusivo del preaviso, aun de haber existido, tampoco se habÃa probado perjuicio.

    Finalmente consideró que el apercibimiento contenido en el artÃculo 143 del Código Procesal, lo era sin perjuicio de la prueba en contrario que produjera el demandado para desvirtuar los hechos que hubieran quedado reconocidos por la falta de contestación de la demanda y destacó que las 7 conclusiones propuestas por la actora en relación a los efectos derivados de la incontestación de la demanda referÃan a códigos procesales de otras provincias y de la Nación que son diferentes de los contenidos en la norma respectiva del Código Procesal de esta Provincia.

    El fallo fue apelado por la parte actora (fs.537).

    Radicados los autos en la Alzada, expresó agravios a fojas 547/555, desistiendo del recurso de nulidad (fs.

    547/556); la contestación de agravios se concretó a fojas 557/567; firme la providencia de autos (fs.570/571) ha quedado la causa en estado de resolver.

    La relación de antecedentes efectuada en el fallo apelado no ha sido cuestionada, por lo que corresponde remitir a ella por razones de brevedad.

  3. Los agravios del recurso de apelación.

    3.1. Critica el fallo por cuanto considera que omitió resolver y tener en cuenta la presunción que deriva del artÃculo 143 del Código Procesal ya que, según el apelante, la falta de contestación de la demanda implicó en el caso una alteración de la carga de la prueba; que en tal hipótesis, se presumen como ciertos y probados los dichos de la actora; que se efectuó una interpretación forzada de los hechos y de 8 la prueba producida, en contra de las reglas de la sana crÃtica y de lo dispuesto en la norma citada.

    Destaca que como consecuencia de la falta de contestación de la demanda quedó probado: que las cartas documento por las cuales se contrataba a los concesionarios de la accionada, eran redactadas y preconfiguradas por la demandada pero enviadas por los postulantes o concesionarios; que contenÃan cláusulas abusivas y leoninas para los concesionarios por cuanto beneficiaban únicamente a la concedente y no respetaban las condiciones previstas, como el tiempo de duración; que se demostró la continuidad de trabajo y sin interrupciones entre P.M. y el actor; que aun considerando que el vÃnculo comenzó en el año 1989, se trató de una relación ininterrumpida de 15 años, por lo que resultó insuficiente la notificación de tres meses para extinguir el vÃnculo.

    3.2. Sostiene que el pronunciamiento efectúa una interpretación irracional y abusiva de la cláusula predispuesta de renovación del contrato y de ruptura del vÃnculo con tres meses de preaviso y cuestiona el...

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