Sentencia nº 9 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario

Acuerdo N° 9 En la ciudad de Rosario, a los 6 días del mes de Febrero de dos mil doce, se reunieron en Acuerdo los señores miembros de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, doctores R.A.S., A.C.A. y M.M.S., para dictar sentencia en los autos caratulados "MARINO, F.S. contra FLORES, L.A. y otros sobre DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº 371/2010), venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo número 410 de fecha 20 de abril de 2010, proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral Nº 1 de Villa Constitución.

Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es nula la sentencia recurrida?

Segunda

En su caso, ¿es ella justa?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Correspondiendo votar en primer término al señor vocal doctor S., sobre la primera cuestión dijo:

El recurso de nulidad interpuesto a foja 426 vta. no

ha sido sustentado en esta instancia. Las críticas que la recurrente enuncia refieren a vicios in iudicando y no a vicios in procedendo, pudiendo obtener adecuada respuesta al tratarse el recurso de apelación. Por ello, y no advirtiéndose la existencia de irregularidades procedimentales que justifiquen un pronunciamiento oficioso, corresponde su desestimación.

Voto, pues, por la negativa.

Sobre la misma cuestión, el señor vocal doctor A., a quien le correspondió votar en segundo lugar dijo: Que coincide con los fundamentos expuestos por el señor vocal doctor S., y vota en el mismo sentido.

Concedida la palabra a la señora vocal doctora S., a quien le correspondió votar en tercer término, y a esta cuestión dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

Sobre la segunda cuestión, el señor vocal doctor S. dijo:

1. Mediante la sentencia de primera instancia (fs. 419/426), la jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando solidariamente a L.A.F., R.J.F. y G.R.A.F. a pagar a la actora F.S.M. la suma que surgiese de la liquidación a practicarse sobre la base de los parámetros indicados en la sentencia, haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales, y desestimando la demanda interpuesta contra M.F.O., C.L.O. y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., imponiendo las costas del juicio a los condenados.

Para así decidir, luego de reseñar que fueron sobreseídos definitivamente los imputados en la causa penal iniciada con relación al accidente de tránsito vehicular ocurrido el 5 de abril de 2003 que motivara las presentes actuaciones -uno de ellos por vencimiento de los plazos instructorios sin que se hubiese hallado mérito suficiente para un procesamiento y el otro por prescripción de la acción penal-, juzgó que existían elementos suficientes para determinar la dinámica

siniestral, anticipando que la conducta eficiente en la producción del choque fue la conducción indebida del codemandado L.A.F.. Indicó que a tenor del acta de inspección ocular confeccionada por la autoridad preventora, la colisión se produjo entre un Fiat Tempra de propiedad de G.R.A.F., conducido por L.A.F., y un R. de propiedad de M.F.O., al mando de C.L.O., en ocasión en que ambos iban circulando por la ruta provincial N° 21 -avenida San Martín de la ciudad de Villa Constitución- en sentido sur norte por el carril correspondiente, a la altura de la intersección con la calle Tierra del Fuego de Villa Constitución, presentando el Fiat Tempra un impacto frontal, observándose una huella de neumáticos reciente por una longitud de doce metros en el sentido del automóvil, y constatándose asimismo daños en la parte trasera del R.. Agregó que según el dictamen pericial mecánico practicado en sede penal, de acuerdo a las fotografías, podía inferirse que el choque se produjo entre la parte frontal del Fiat Tempra (con predominio de su extremo izquierdo) y la parte posterior del

Rastrojero, estimando la velocidad previa a toda maniobra en el orden de los 70 a 75 km/h en el caso del Fiat Tempra, y de entre 0 y 10 km/h para el Rastrojero. Mencionó la jueza que la actora, al declarar como testigo en sede penal, expresó que aunque no recordaba a qué velocidad circulaba el Fiat Tempra en el que viajaba transportada benévolamente en el asiento delantero, sí pudo estimarla en unos setenta kilómetros por hora, mencionando además que mientras circulaban por el carril que iba hacia el centro de la ciudad y de modo repentino escuchó una frenada, habiendo advertido entonces que era L. (Flores) quien estaba frenando y luego, al mirar hacia adelante, se golpeó su cabeza contra el parabrisas, no pudiendo recordar contra qué chocaron porque sólo vio la parte de atrás, aunque después supo que se trataba de un R., desconociendo si el mismo estaba detenido o andando. Tuvo en cuenta la magistrada, asimismo, que los codemandados L.A.F. y R.J.F., así como su aseguradora La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales, negaron que el Rastrojero conducido por Ortubia se encontrara detenido sobre la calzada

interrumpiendo el tránsito. Consideró evidente que el codemandado L.A.F. actuó con culpa por no conducir su vehículo con la suficiente maniobrabilidad, prudencia y solvencia que las circunstancias le imponían, violando el deber de cuidado exigible a todo conductor de tener el dominio efectivo del automotor según lo normado en el artículo 39 inciso b de le ley de tránsito 24.449, acorde con lo establecido en el artículo 902 del Código Civil. En ese orden de ideas juzgó suficientemente probado que F. fue el embistente desde atrás, mientras circulaba a una velocidad significativamente superior a la permitida (de 60 km/h en rutas que atraviesen zonas urbanas, según art.51 inc. e 4 de la ley citada) y sin respetar la necesaria distancia que debía mediar entre los vehículos para permitir su frenado. Agregó que tampoco se desvirtuó la presunción hominis relativa a la culpa del conductor del vehículo que embiste a otro por la parte trasera. Puntualizó que, en razón de que ambos vehículos circulaban en la misma dirección, el de F. que se movía en segundo término debió tomar las precauciones necesarias para contemplar cualquier clase de maniobra

7 de quien lo precedía, como por ejemplo la baja velocidad del R., por constituir ello una contingencia propia de la circulación vehicular dentro del tránsito de la ciudad, señalando que el no haber podido frenar a tiempo implicó la violación de las normas vigentes y la omisión de las diligencias adecuadas. Le atribuyó a L.A.F. responsabilidad subjetiva conforme al artículo 1.109 del Código Civil. Asimismo, les atribuyó la responsabilidad fundada en el artículo 1.113 del mismo cuerpo legal a los codemandados G.R.A.F. -como dueño de la cosa riesgosa constituida por el rodado- y R.J.F. -como guardián en razón de ser el tomador del seguro sobre dicho rodado, situación que señaló como claramente imputada por la actora al demandar y no negada puntualmente por el accionado ni por la aseguradora en su responde-. Agregó que la citada en garantía La Economía Comercial Sociedad Anónima de Seguros Generales no desconoció la existencia del seguro con relación a los mencionados codemandados ni acreditó extremo alguno que le permitiera excepcionarse de la responsabilidad asumida en los términos del artículo 118 de la

Ley de Seguros. Por otro lado, entendió que ninguna responsabilidad subjetiva ni objetiva cabía endilgar a C.L.O., conductor del R., en razón de la existencia de un factor excluyente del nexo de causalidad adecuada conforme lo considerado precedentemente, quedando por ende también eximidos de responsabilidad el dueño del Rastrojero -el codemandado M.F.O.- y la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. A continuación ingresó al examen de los daños invocados. Respecto de la incapacidad sobreviniente, tuvo en cuenta que al momento del accidente la actora tenía veinte años de edad y su actividad era la de estudiante, y apuntó que según el dictamen pericial médico de foja 289, el accidente le ocasionó politraumatismos, en especial en su miembro inferior izquierdo, con fractura de la punta del maléolo tibial, lesiones que pese al tratamiento le dejaron un tobillo doloroso a la activación y trastornos en la funcionalidad del mismo en los movimientos de flexión y extensión del pie, con limitación en los últimos grados, no observando signos de importancia clínica ni secuelas respecto de los otros traumatismos que dijo haber

sufrido, aparte de considerar que las cicatrices actuales no ameritaban cirugía plástica, dictaminando una incapacidad parcial y permanente del 9% del valor vida. En consecuencia, la magistrada consideró justo y prudente establecer por ese rubro la suma de $ 18.000. Asimismo, juzgó procedente reconocer una indemnización en concepto de pérdida de chance, en atención a que la pericia médica estableció que la actora en toda tarea laboral o deportiva estará limitada en cuanto dependa de la activación de la articulación del tobillo traumatizado, teniendo en cuenta también que se trata de una joven estudiante, con muchos años de vida útil por delante y con un porvenir aparentemente bien encaminado, cuantificando el rubro en la suma de $ 5.000. En cuanto a los gastos médicos, medicamentos y tratamiento de rehabilitación invocados, señaló que si bien no se acompañaron comprobantes, no cabía presuponer la total gratuidad sino que en todo caso debió tratarse de gastos menores. Tuvo en cuenta el testimonio de F.R.D., en cuanto declaró que la actora asistió a su gimnasio para realizar actividad física general por varios meses, con un costo mensual de $ 15, y por todo

ello estimó razonable fijar por este rubro la...

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