Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 31 de Julio de 2014, expediente FMZ 025003378/2011

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 25003378/2011 MARIÑO, E.H. c/ ENA - MINISTERIO DE DEFENSA s/Proceso de Conocimiento - Contenciosos Administrativos En la ciudad de Mendoza, a los treinta y un días del mes de Julio de dos mil

catorce, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctores: Juan Antonio

G. Macías, C.A.P., y H.F.C.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 25003378/2011/CA1:

caratulados: “MARIÑO, E.H. C/ ENA – MINISTERIO

DE DEFENSA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO CONT. ADM.”,

venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs.68, por el representante del Estado Nacional, contra

la sentencia de fs. 64/65 y vta., y su aclaratoria de fs. 67 y vta., por las que se

resolvió: “1º) HACER LUGAR a la demanda incoada por la Sra. Elizabeth

Hilda Teresa Mariño y, en consecuencia, declarar el carácter remunerativo y

bonificable del adicional transitorio creado por los decretos Nº 1104/05,

1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 y sus actualizaciones, los que deberán ser

incorporados al concepto sueldo del haber mensual de los actores a partir del 1º

de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del decreto supra referido) y

hasta el 31/7/2012 en virtud de las modificaciones dispuestas por el decreto Nº

1305/12 dictado por el PEN. 2º) CONDENAR al Estado Nacional al pago de

las diferencias resultantes con más intereses a la tasa activa que fija el Banco

Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta el

efectivo pago, por ser acreencias de causa o título posterior al 31/08/02

conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y 25.725. A los fines de la

liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa de

cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención a la Contaduría

General del Ejército quien deberá practicarla de conformidad al criterio sentado

por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “SALAS, P.A.

del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, O.A. del 17/4/2012 e

IBAÑEZ CEJAS, J.B.

del 4/6/2013. 3º) DECLARAR, para este

caso concreto, la inaplicabilidad de los decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07,

1053/08, y 751/09 en la parte pertinente con fundamento en los argumentos

vertidos en el Considerando I. 4º) RECHAZAR la defensa de prescripción

liberatoria contra la demanda de pago de los rubros reclamados por los

pretensores. 5º) IMPONER las costas a la parte demandada por resultar

objetivamente vencida (art. 68 de CPCCN). 6º) REGULAR los honorarios de

los profesionales en la forma dispuesta en el considerando

  1. Diferir la

    determinación numérica para su oportunidad (art. 503 CPCCN) ….” y “1º)

    Hacer parcialmente lugar a la aclaratoria, y suplir la omisión de

    pronunciamiento en que incurre la sentencia de fs. 64/65 y vta., y en

    consecuencia, incorporar en el resolutivo II, el párrafo que queda redactado de

    la siguiente manera: “CONDENAR al Estado Nacional al pago de las

    diferencias resultantes con más intereses a la tasa activa que fija el Banco

    Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta el

    efectivo pago, por ser acreencias de causas o títulos posterior al 31/2/02

    conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y 25.725, a los fines de la

    liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa de

    cumplimiento de la sentencia, el que está a cargo del Instituto de Ayuda

    Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF) y de la

    contaduría General del Ejército (CGE), entes liquidadores y pagadores en este

    tipo de procesos, según corresponda a los períodos en actividad o de retiro;

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A organismos que deben practicarla de conformidad a lo sentado por la CSJN en

    autos “SALAS, P.A. del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI,

    O.A. del 17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/6/2013.

    …”.

    El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 64/65 y vta. y su aclaratoria

    de fs. 67?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

    Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara. Previa y

    oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

    Dr. J.A.G.M., Dr. C.A.P. y Dr. Héctor Fabián

    Cortés.

    Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr.

    J.A.G.M., dijo:

    I.C. la sentencia de fs. 64/65 y vta. y su aclaratoria de fs. 67 y

    vta., cuya parte resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de

    apelación a fs. 68 el representante del Estado Nacional, siendo el mismo concedido por el

    Inferior, según constancias de fs. 72.

    Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. Francisco D´Amico, en

    representación del ENA, expresa los motivos de su disenso a fs. 79/82 y vta, y dice en primer

    término que se agravia de que el Juez “aquo” hiciere lugar a la acción desconociendo

    normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (ley 19.101

    y decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09), toda vez que no concurren los

    recaudos para hacer lugar a la petición de los mismos debiéndose afectar presupuesto

    nacional en desmedro a la seguridad pública y a favor de un interés particular.

    Refiere que el fin perseguido por las normas cuestionadas fue el de

    incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto

    2769/93 y la Resolución MD 1459/93 que percibe parte del personal militar en actividad,

    como suplementos particulares, creando además un sistema específico de ajuste que permite

    mantener dicho incremento de manera proporcionada y evitando que resulten alteradas las

    relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense.

    Indica que la Corte Suprema ya se ha expedido en los autos “V.

    O. al considerar que los suplementos contemplados en el decreto 2769 son suplementos

    particulares y compensaciones conforme lo establecido en el artículo 57 de la ley 19.101.

    Manifiesta que por aplicación del artículo 74 de la ley 19.101 el

    personal retirado percibe el porcentaje pertinente del haber mensual y únicamente los

    suplementos generales, es decir que en la medida en que no se declare la inconstitucionalidad

    de dicho artículo de la ley citada, resulta improcedente acordársele al personal militar

    retirado y/o pensionado el derecho a percibir las sumas dispuestas por los decretos en

    cuestión.

    Dice que ningunas de las asignaciones previstas en el citado decreto

    2769/93, constituyen suplementos generales, ya que las mismas tienen un alcance limitado y

    constituyen suplementos particulares y compensaciones conforme lo establece la ley 19.101.

    Indica que siendo el Poder Ejecutivo Nacional el órgano dotado de

    competencia para determinar las remuneraciones del personal militar, así como la

    composición de los rubros que la integran, pudo crear nuevos adicionales o modificar los

    porcentajes de los suplementos o compensaciones ya existentes y disponer asimismo el modo

    en que éstos debían computarse.

    Agrega que los decretos cuestionados fueron dictados en ejercicios

    de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 99, inc. 3º de la

    Constitución Nacional, teniendo en consideración que las emergencias son situaciones

    anormales, o casos críticos que, previsibles o no, resultan extraordinarios y excepcionales.

    En dicho contexto dice que no se puede ignorar o desconocer la

    situación socio económica actual de nuestro país que, entre otras cosas, obliga al Estado a

    dictar leyes de emergencia en defensa de un interés general. Cita jurisprudencia en apoyo de

    sus dichos.

    Dice que deberá tenerse en cuenta las manifestaciones vertidas en el

    pronunciamiento de la Corte Suprema “Z., O.A., las que transcribe y se

    tienen por reproducidas en mérito a la brevedad.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A También invoca el decreto nº 1305/12 y solicita su aplicación al caso,

    agregando que representa una imposibilidad fáctica de liquidar, en los haberes del personal

    militar en actividad, importes de conceptos que han perdido vigencia.

    Por último se agravia de la tasa de interés que ha dispuesto el Juez

    aquo

    (tasa activa del BCRA), y entiende que modificarse por la tasa pasiva promedio

    mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Hace reserva del caso

    federal.

  2. Corrido el traslado de rigor la parte actora contestó a fs. 84 y vta.,

    y por los argumentos que allí expuso y que se dan por reproducidos en mérito a la brevedad,

    solicitó la confirmación de la resolución apelada.

  3. Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la

    recurrente estimo que debe hacerse lugar parcialmente, sólo en lo que respecta a la tasa de

    interés aplicable al caso.

    En primer lugar no aprecio el yerro en la evaluación que dice la

    representante del Estado Nacional que efectúa el Juez “aquo”, sino, por el contrario, observo

    que ha subsumido el caso a lo establecido por el Máximo Tribunal en los precedentes “Salas,

    P.A. y “Z., O.A..

    No resultan atendibles, a tenor de lo allí decidido por la Corte

    Suprema, las manifestaciones que vierte el recurrente, por cuanto estima que los decretos nº

    1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 tuvieron por finalidad actualizar los montos de

    los suplementos creados por el decreto 2.769/93, toda vez que el Máximo Tribunal fijó una

    doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en

    numerosas causas (considerando 4º “Salas”), entre ellas al presente caso.

    Sostuvo la Corte Suprema in re “Salas” que: “5°) Que los...

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