Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 31 de Julio de 2014, expediente FMZ 025003378/2011
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 25003378/2011 MARIÑO, E.H. c/ ENA - MINISTERIO DE DEFENSA s/Proceso de Conocimiento - Contenciosos Administrativos En la ciudad de Mendoza, a los treinta y un días del mes de Julio de dos mil
catorce, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala “A” de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctores: Juan Antonio
G. Macías, C.A.P., y H.F.C.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 25003378/2011/CA1:
caratulados: “MARIÑO, E.H. C/ ENA – MINISTERIO
DE DEFENSA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO CONT. ADM.”,
venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs.68, por el representante del Estado Nacional, contra
la sentencia de fs. 64/65 y vta., y su aclaratoria de fs. 67 y vta., por las que se
resolvió: “1º) HACER LUGAR a la demanda incoada por la Sra. Elizabeth
Hilda Teresa Mariño y, en consecuencia, declarar el carácter remunerativo y
bonificable del adicional transitorio creado por los decretos Nº 1104/05,
1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 y sus actualizaciones, los que deberán ser
incorporados al concepto sueldo del haber mensual de los actores a partir del 1º
de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia del decreto supra referido) y
hasta el 31/7/2012 en virtud de las modificaciones dispuestas por el decreto Nº
1305/12 dictado por el PEN. 2º) CONDENAR al Estado Nacional al pago de
las diferencias resultantes con más intereses a la tasa activa que fija el Banco
Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta el
efectivo pago, por ser acreencias de causa o título posterior al 31/08/02
conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y 25.725. A los fines de la
liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa de
cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención a la Contaduría
General del Ejército quien deberá practicarla de conformidad al criterio sentado
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “SALAS, P.A.
del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, O.A. del 17/4/2012 e
IBAÑEZ CEJAS, J.B.
del 4/6/2013. 3º) DECLARAR, para este
caso concreto, la inaplicabilidad de los decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07,
1053/08, y 751/09 en la parte pertinente con fundamento en los argumentos
vertidos en el Considerando I. 4º) RECHAZAR la defensa de prescripción
liberatoria contra la demanda de pago de los rubros reclamados por los
pretensores. 5º) IMPONER las costas a la parte demandada por resultar
objetivamente vencida (art. 68 de CPCCN). 6º) REGULAR los honorarios de
los profesionales en la forma dispuesta en el considerando
-
Diferir la
determinación numérica para su oportunidad (art. 503 CPCCN) ….” y “1º)
Hacer parcialmente lugar a la aclaratoria, y suplir la omisión de
pronunciamiento en que incurre la sentencia de fs. 64/65 y vta., y en
consecuencia, incorporar en el resolutivo II, el párrafo que queda redactado de
la siguiente manera: “CONDENAR al Estado Nacional al pago de las
diferencias resultantes con más intereses a la tasa activa que fija el Banco
Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta el
efectivo pago, por ser acreencias de causas o títulos posterior al 31/2/02
conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y 25.725, a los fines de la
liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa de
cumplimiento de la sentencia, el que está a cargo del Instituto de Ayuda
Financiera para el pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF) y de la
contaduría General del Ejército (CGE), entes liquidadores y pagadores en este
tipo de procesos, según corresponda a los períodos en actividad o de retiro;
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A organismos que deben practicarla de conformidad a lo sentado por la CSJN en
autos “SALAS, P.A. del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI,
O.A. del 17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/6/2013.
…”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 64/65 y vta. y su aclaratoria
de fs. 67?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara. Previa y
oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Dr. J.A.G.M., Dr. C.A.P. y Dr. Héctor Fabián
Cortés.
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr.
J.A.G.M., dijo:
I.C. la sentencia de fs. 64/65 y vta. y su aclaratoria de fs. 67 y
vta., cuya parte resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de
apelación a fs. 68 el representante del Estado Nacional, siendo el mismo concedido por el
Inferior, según constancias de fs. 72.
Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. Francisco D´Amico, en
representación del ENA, expresa los motivos de su disenso a fs. 79/82 y vta, y dice en primer
término que se agravia de que el Juez “aquo” hiciere lugar a la acción desconociendo
normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada (ley 19.101
y decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09), toda vez que no concurren los
recaudos para hacer lugar a la petición de los mismos debiéndose afectar presupuesto
nacional en desmedro a la seguridad pública y a favor de un interés particular.
Refiere que el fin perseguido por las normas cuestionadas fue el de
incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto
2769/93 y la Resolución MD 1459/93 que percibe parte del personal militar en actividad,
como suplementos particulares, creando además un sistema específico de ajuste que permite
mantener dicho incremento de manera proporcionada y evitando que resulten alteradas las
relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense.
Indica que la Corte Suprema ya se ha expedido en los autos “V.
O. al considerar que los suplementos contemplados en el decreto 2769 son suplementos
particulares y compensaciones conforme lo establecido en el artículo 57 de la ley 19.101.
Manifiesta que por aplicación del artículo 74 de la ley 19.101 el
personal retirado percibe el porcentaje pertinente del haber mensual y únicamente los
suplementos generales, es decir que en la medida en que no se declare la inconstitucionalidad
de dicho artículo de la ley citada, resulta improcedente acordársele al personal militar
retirado y/o pensionado el derecho a percibir las sumas dispuestas por los decretos en
cuestión.
Dice que ningunas de las asignaciones previstas en el citado decreto
2769/93, constituyen suplementos generales, ya que las mismas tienen un alcance limitado y
constituyen suplementos particulares y compensaciones conforme lo establece la ley 19.101.
Indica que siendo el Poder Ejecutivo Nacional el órgano dotado de
competencia para determinar las remuneraciones del personal militar, así como la
composición de los rubros que la integran, pudo crear nuevos adicionales o modificar los
porcentajes de los suplementos o compensaciones ya existentes y disponer asimismo el modo
en que éstos debían computarse.
Agrega que los decretos cuestionados fueron dictados en ejercicios
de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 99, inc. 3º de la
Constitución Nacional, teniendo en consideración que las emergencias son situaciones
anormales, o casos críticos que, previsibles o no, resultan extraordinarios y excepcionales.
En dicho contexto dice que no se puede ignorar o desconocer la
situación socio económica actual de nuestro país que, entre otras cosas, obliga al Estado a
dictar leyes de emergencia en defensa de un interés general. Cita jurisprudencia en apoyo de
sus dichos.
Dice que deberá tenerse en cuenta las manifestaciones vertidas en el
pronunciamiento de la Corte Suprema “Z., O.A., las que transcribe y se
tienen por reproducidas en mérito a la brevedad.
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A También invoca el decreto nº 1305/12 y solicita su aplicación al caso,
agregando que representa una imposibilidad fáctica de liquidar, en los haberes del personal
militar en actividad, importes de conceptos que han perdido vigencia.
Por último se agravia de la tasa de interés que ha dispuesto el Juez
aquo
(tasa activa del BCRA), y entiende que modificarse por la tasa pasiva promedio
mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Hace reserva del caso
federal.
-
Corrido el traslado de rigor la parte actora contestó a fs. 84 y vta.,
y por los argumentos que allí expuso y que se dan por reproducidos en mérito a la brevedad,
solicitó la confirmación de la resolución apelada.
-
Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la
recurrente estimo que debe hacerse lugar parcialmente, sólo en lo que respecta a la tasa de
interés aplicable al caso.
En primer lugar no aprecio el yerro en la evaluación que dice la
representante del Estado Nacional que efectúa el Juez “aquo”, sino, por el contrario, observo
que ha subsumido el caso a lo establecido por el Máximo Tribunal en los precedentes “Salas,
P.A. y “Z., O.A..
No resultan atendibles, a tenor de lo allí decidido por la Corte
Suprema, las manifestaciones que vierte el recurrente, por cuanto estima que los decretos nº
1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 tuvieron por finalidad actualizar los montos de
los suplementos creados por el decreto 2.769/93, toda vez que el Máximo Tribunal fijó una
doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la problemática planteada en
numerosas causas (considerando 4º “Salas”), entre ellas al presente caso.
Sostuvo la Corte Suprema in re “Salas” que: “5°) Que los...
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