Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Octubre de 2012, expediente C 109874 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 109.874, "M. y Cía. S.A.C.I.F. contra F., A.M. y otros. Daños y Perjuicios"

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó el planteo de nulidad de la sentencia de primera instancia y la producción de prueba en la alzada. Asimismo, declaró desierto el recurso de apelación deducido por la parte actora (fs. 2189/2196).

Se interpuso, por la accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 2202/2227 vta.).

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, tras desestimar la nulidad de la sentencia de origen y la solicitud de producción de prueba en segunda instancia, declaró desierta la apelación incoada por la parte actora, confirmando así el fallo dictado en la instancia de origen que, a su turno, había rechazado la pretensión indemnizatoria impetrada por "Marino y Cía. S.A.C.I.F." contra A.M., A.L., O., A.O., R.A., A.M., A.C., O.C., D.A. y J.A.F. (fs. 2189/2196).

  2. Contra este pronunciamiento el apoderado de la accionante deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en cuyo marco denuncia la violación de los arts. 1, 3, 36, 254, 255 inc. 2° y 261 del Código Procesal Civil y Comercial; 18 de la Constitución nacional y 15 de su par provincial y de la doctrina legal sobre juez natural y deserción de la apelación y de los principios de congruencia y garantías del debido proceso y amplitud probatoria. Asimismo, denuncia la arbitrariedad y absurdo en la valoración de la prueba y constancias de la causa (fs. 2202/2227 vta.).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. En primer término, merecen desestimarse las quejas referidas a la competencia del juez subrogante y garantía del juez natural. Veamos.

      1. Sostiene el recurrente que el pronunciamiento en crisis incurre en una errónea aplicación de la ley y doctrina legal en torno a la garantía del juez natural, vulnerando lo normado por los arts. 1, 3 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 2203 vta.). Concre-tamente, reiterando en su mayoría los agravios llevados a conocimiento de la alzada, arguye que el señor juez de primera instancia que suscribió la sentencia de mérito, al firmar por disposición de esta Corte por vacancia del Juzgado en donde se encuentran radicados los autos, no pudo entender, evaluar y formar convicción en tan voluminoso juicio, atendiendo a la par con eficacia el órgano del cual es titular. Estas circunstancias, a su entender, vulneran las normas esenciales del debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural (v. fs. 2203 vta./2208).

      2. La argumentación ensayada en tales términos no es de recibo.

      i] Al abordar los planteos que en tal sentido fueron llevados a su conocimiento, la...

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