Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 25 de Noviembre de 2016, expediente CNT 024911/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 24911/2013 - MARINILLI HUGO ALBERTO c/ CITY FAST S.A.

s/DESPIDO Buenos Aires, 25 de noviembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden, El Dr. R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo principal, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 356/359 y la parte demandada a fs. 364/369vta., contestado por la contraria a fs. 375/378vta.

La parte actora apela la regulación de sus honorarios por bajos y los de la representación letrada de la demandada y perito contadora por altos a fs. 354 y 355, respectivamente.

La perito contadora apela la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos a fs. 363.

II- La Sra. Juez “a-quo” consideró que la relación que vinculaba a las partes revestía naturaleza laboral y, como correlato, hizo lugar a la pretensión destinada a obtener las reparaciones previstas en la ley de contrato de trabajo. Para así resolver partió de la presunción establecida en el art. 23 de la L.C.T., relativizó

por insuficiente la testimonial aportada por la parte demandada (G., Stellato, Cacosso y Real) y concluyó que los testigos arrimados por el actor (P., L., M. y S.) lograron acreditar que aquél efectuaba tareas inserto en una organización que le era ajena, bajo las directivas de la sociedad accionada.

III- Contra tal decisión se agravia la parte demandada y, a mi juicio, sin razón.

En efecto, el planteo formula la revisión total del decisorio de grado en tanto le resultó adverso, crítica que transita, en lo principal, por lo que describe como una errónea valoración de la prueba testifical y de los alcances dados a la prueba informativa.

A efectos de fundar mi anticipo, destaco que la argumentación recursiva no rebate los términos del pronunciamiento de grado.

En tal sentido memoro que la demandada alegó que en el inicio de la vinculación el actor prestaba servicios de remise en Remises Belgrado, sito en Ciudad de la Paz 2896, C., perteneciente a A.G.. Agregó que a fines del año 2010 armó su propia estructura empresaria junto con su hijo y otro empleado manejando dos vehículos propios, un utilitario marca Chevrolet color amarillo y un automóvil Peugeot modelo 504, color negro. Aclaró que las facturas eran siempre realizadas por el actor.

Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20278220#167785440#20161125101312619 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Adujo que C.F. tiene su propia estructura de distribución y entrega de medicamentos con choferes propios y que cuando se necesitaba hacer algún viaje se lo llamaba al actor.

A lo expuesto agregó la falta de exclusividad y la inexistencia de las notas de subordinación, técnica, jurídica y económica por tratarse de un servicio de flete o traslado prestado por organización o estructura independiente. Sin embargo, los dichos de los testigos aportados por esa parte no lo corroboran.

Los testigos G. y S. que trabajan para el sector compras de la demandada coincidieron al declarar que el actor trabajaba a la vuelta de la farmacia en Remises Belgrano y que lo llamaban cuando necesitaban, que lo veían de vez en cuando y que dependía de las urgencias.

  1. no agregó nada nuevo pero todos coincidieron al señalar que las órdenes de reparto eran dadas por el sector logística de la demandada.

A su turno, Real dijo que no lo veía con frecuencia ya que podían pasar dos o tres semanas sin verlo, por lo tanto, entiendo que su declaración luce inidónea para acreditar la relación invocada, lo cual lleva a descartarlo (art. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).

En suma, los testigos aportados por la parte demandada coincidieron -en lo esencial- en que el actor cumplió de modo personal, normal y habitual con las tareas de transporte encomendadas por la demandada, esto es, una prestación de servicios a cambio de una remuneración y para la organización empresarial de la demandada y conforme sus pautas...

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