Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Mayo de 2015, expediente COM 017918/2012

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 12 de mayo de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “M.O.O. contra VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO sobre ordinario”, registro n° 17.918/2012, procedente del JUZGADO N° 21 del fuero (SECRETARIA N° 42), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.D. dijo:

  1. - Que corresponde conocer en los recursos de apelación interpuestos por el actor en fs. 718 y por las demandadas Volkswagen Argentina S.A. (en adelante VW) en fs. 722 y Autotag S.A. en fs. 725 contra la sentencia dictada en fs. 676/717 que hizo lugar parcialmente a la demanda. Los agravios fueron expresados en fs. 736/738 por el primero -quien contestó los de sus contrarias en fs. 789/803 y fs.

    773/775- y en fs. 748/770 y fs. 740/745 por las segundas -quienes también respondieron los del actor en fs. 781/786 y fs. 778//779-, respectivamente. La Sra. Agente F. emitió su dictamen en fs. 627.

    Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA

    1. Los antecedentes del proceso fueron adecuadamente reseñados en la sentencia de la primera instancia, no obstante lo cual es oportuno tener presente que el objeto mediato de la pretensión actora era obtener la rescisión del contrato, el cobro de la suma de u$s 93.000 y la reparación de los daños y perjuicios justipreciados en la suma de $

      68.556; con más intereses y costas (fs. 189 apartado II).

    2. El señor juez “a quo” fundó sustancialmente su decisión en las siguientes consideraciones:

      I) Encuadró el caso bajo la órbita de la ley 24.240, recordando las previsiones de sus arts. 1 y 3, la consagración del principio “in dubio pro consumidor” y el reconocimiento de las acciones y régimen de garantías legales establecidos en los arts. 10bis, 11 a 18 y 20 a 24.

      II) Delimitó el reclamo del actor a su pretensión de hacer valer la garantía asumida por ambas demandadas en los términos del “Plan de Asistencia Técnica-Garantía”, extendida por 24 meses desde la entrega de la unidad (9.4.12).

      1. Tras detallar los antecedentes del caso y referir la cronología de los hechos ocurridos -en un minucioso relato al cual me remito “brevitatis causae”-, juzgó que la negativa genérica de la documentación formulada en la contestación de demanda derivó en la validez de los correos electrónicos enviados entre M. y Autotag S.A. con relación a los reclamos del primero por el defecto de las ópticas delanteras (manchas del lado interno). B) Por otro lado, describió el contenido de las órdenes de reparación extendidas con motivo de la existencia del desperfecto en el turbo compresor (Sauma Car La Pampa del 14.5.12, Total Service S.H. servicio oficial de Automotores Fiorasi y Corradi S.A. del 15.5.12 e Iruña S.A. del 23.5.12), reveladoras -en su caso- de la falla y de la imposibilidad de repararlo por falta de repuestos. Agregó que el taller Iruña S.A. informó

        que solicitó a la fábrica -el 6.5.12- las piezas pertinentes; que comunicó

        al actor el tiempo estimado para su recepción; y que -ante tal Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA conocimiento- aquél decidió retirar -el 22.6.12- la camioneta sin reparar, por sus medios, y sin esperar los repuestos, llamándole la atención al sentenciante que ni siquiera en el marco de esta causa se hubiera precisado un tiempo para recibirlos.

        III) Aludió a los elementos incorporados y a las pruebas rendidas en el proceso (destacó que la pericia mecánica corroboró los defectos denunciados), refiriéndose concretamente al intercambio epistolar (inclusivo de la efectivización del apercibimiento de rescisión contractual y del reclamo de daños y perjuicios invocados por el actor) y de correos electrónicos entre las partes (teniéndose por válidos, más allá de su desconocimiento, los del 18.5.12 y 21.5.12); todos los cuales no reproduzco por razones de brevedad exponencial. Sobre tales bases, el señor juez de grado sostuvo que los interesados no dieron una respuesta formal al inexplicable obrar que se les imputó, la cual -según apreció- debió ser seguida de la atención de los reclamos del actor mediante la concreción de actos precisos; y que, contrariamente, el desconocimiento formulado por la codemandada VW denotó un accionar displicente y esquivo respecto de la reparación comprometida, que comulgó con la mala fe e importó dejar al comprador librado a su suerte y sin brindársele medios adecuados al producto adquirido.

        IV) Juzgó que el término fijado por el “Plan de Asistencia Técnica-Garantía” para el cumplimiento de la garantía (120 días hábiles) se trata de un plazo máximo que no justifica en todos los casos una espera de tal envergadura pues, a esos fines, tales lapsos temporales deben ser razonables y atender a la naturaleza, calidad y precio de la cosa, a las costumbres y usos mercantiles y a la mayor o menor gravedad del vicio que la afecta, de modo que satisfagan las expectativas válidas del adquirente (arg. ley 24.240:15). Señaló que aunque aquí no se reparó la unidad, las órdenes pertinentes revelaron los desperfectos invocados y que la demora incurrida no reposó en la Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA envergadura de la reparación sino en la imposibilidad o dificultad de obtener los repuestos necesarios para concretarla.

        V) Agregó que las previsiones del citado manual respecto de los gastos de traslado, flete y seguro del vehículo (impuestos “a cargo del usuario”) contrarían lo dispuesto por la ley 24.240:11 “in fine” (afrontados por el “responsable de la garantía”) -se refirió, además, al supuesto contemplado por el dec.

        1798/94:11 (asumidos por el usuario por no haberlo hecho el responsable)-. En consecuencia, y entendiendo coadyuvante el folleto “Asistencia 24 horas” que promocionó soluciones y beneficios de auxilio al vehículo (traslado, auto sustituto por robo o incendio, etc.) y de asistencia al viajero (alojamiento por inmovilización o robo de la unidad), ajustó aquella interpretación conforme con los términos de la ley 24.240:3, resaltando que el traslado de la unidad -efectuado el 22.5.12- desde Villa La Angostura al taller Iruña S.A. se realizó

        mediante grúa de la red de asistencia SOS de VW.

        VI) Precisó luego el contenido y alcance de la ley 24.240: 12 y 19 al 24 (obligación del proveedor de brindar un “servicio técnico adecuado” y de suministrar los repuestos y partes necesarias para el funcionamiento de la cosa); y las consideraciones resultantes del citado “Plan de Asistencia Técnica-

        Garantía” -aludiendo también a las del vehículo “Touareg” en particular-

        (existencia en los concesionarios Volkswagen de los recambios originales más importantes, rapidez para conseguir piezas inexistentes, validez de la garantía en cualquiera de dichos concesionarios, alcance de las obligaciones de garantía y/o por vicios o riesgo de la cosa, y la extensión de su consecuente responsabilidad a “toda la cadena”). Señaló

        también que los vehículos deben ser puestos y mantenidos en el mercado con un stock razonable de repuestos que garanticen su permanente utilización, porque la obligación de la fabricante y vendedora no se agota con la entrega sino que deben cumplir -con la garantía- la Fecha de firma: 12/05/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA responsabilidad asumida y su deber de información al consumidor (arg.

        ley 24.240:4 y C.N. 42), ajustando sus conductas a la buena fe frente a la confianza que les fue depositada, su profesionalidad habitual, su mejor posicionamiento en el mercado y la consecuente exigencia de un proceder leal y fidedigno (citó doctrina judicial); y que la información brindada debe ser íntegra, suministrándose al consumidor las aclaraciones necesarias para su comprensión pues, reconociéndose su situación de debilidad en la relación, se prevén soluciones para elevarlo a una posición de igualdad real y seguridad jurídica. Sobre tales bases, concluyó en que:

      2. En el caso, no se cumplió en forma adecuada con el servicio técnico comprometido; y el “plazo indefinido” invocado para la obtención de los repuestos resultó desajustado a la diligencia que era de esperar de parte de VW -más aun tratándose de un vehículo 0km. y teniéndose en cuenta la publicidad efectuada a su respecto-. B) La indeterminación del límite final de aquel plazo no pudo entenderse como una aceptación tácita del actor de estar obligado a esperar pasiva o prolongadamente frente a una demora irrazonable pues, transcurrido un tiempo adecuado para que se concrete el arreglo, aquél quedó habilitado para interpelar el cumplimiento de la reparación colocando en mora al deudor (arg. c.c. 509, con cita de doctrina de autores y judicial) -máxime tratándose de una unidad nueva que por su condición debe ser de absoluta confiabilidad y servir para su inmediata utilización-. C) La demandada, por lo demás, nada dijo en su publicidad o folletería ni en el contrato sobre la dificultad y demora en la obtención de los repuestos, incumpliendo las previsiones de la ley...

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