Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Octubre de 2013, expediente L 116741

PresidenteGenoud-Pettigiani-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de octubre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.741, "M., F.J. contra ‘Cargill S.A.C.I.’ Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 del Departamento Judicial San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar -en lo sustancial- a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada (v. fs. 6963/6972 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 6986/6997), concedido por el órgano judicial de grado a fs. 7036 y vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 7052) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal a quo admitió -en lo sustancial- la demanda promovida por F.J.M. contra la empresa “Cargill S.A.C.I.” condenando a ésta a abonar -previa detracción de la suma percibida al cese- el monto indicado en la sentencia en concepto de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y las previstas en los arts. 14 de la ley 14.546; 1 y 2 de la ley 25.323; 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; haberes del mes de septiembre de 2007. Asimismo, acogió el reclamo impetrado en concepto de diferencias salariales por las comisiones devengadas en los dos últimos años de la relación laboral, con su incidencia sobre las vacaciones y el sueldo anual complementario y el proporcional de tales ítems correspondientes al lapso trabajado en 2007.

    Para así resolver, tras ponderar las pruebas arrimadas a la causa, concluyó que el actor logró demostrar que durante toda la relación de trabajo cumplió funciones como vendedor y viajante de comercio de la empresa demandada (ley 14.456).

  2. Contra la decisión de grado se alza la legitimada pasiva mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 6986/6997), en el que invoca arbitrariedad, errónea aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 308/75 y de la ley 14.546 y el quebranto de los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y doctrina que individualiza.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. Censura la interpretación que realizó el juzgador de origen respecto de la situación laboral y salarial del actor, en particular la conclusión relativa a que M. se desempeñó durante toda la relación como vendedor, percibiendo comisiones. A partir de las constancias de la causa que individualiza, alega que las condiciones laborales del trabajador fueron modificadas en 2003 a raíz de su designación como "Key Account Manager", en cuyo marco ejercía una labor profesional ejecutiva de supervisión y planificación del personal a su cargo, con variación de su sistema remuneratorio, puesto que las comisiones (de carácter aleatorio) fueron sustituidas por un sueldo básico, ostensiblemente superior, acorde al nuevo sinalagma.

      Expresa que el juzgador aplicó con rigurosidad desmedida las presunciones contenidas en los arts. 39 de la ley 11.653 y 11 de la ley 14.546, sin considerar el resto de la prueba producida en la causa.

    2. Por otra parte, objeta el encuadre del accionante como viajante de comercio. Aduce que por el tipo de actividad que desarrolla la empresa accionada, y la representación negociadora con la que cuenta, sus dependientes se encuentran comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo 66/89 de la actividad molinera. Sin embargo -agrega-, tal circunstancia fue soslayada por el a quo, quien aplicó la ley 14.546 y el Convenio Colectivo de Trabajo 308/75 a la situación laboral del actor, sin considerar que el régimen en cuestión se aplica a los viajantes que realizan tales labores con habitualidad.

    3. Asimismo, dirige su crítica a impugnar el progreso de la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323.

      Expresa que el hecho generador de la sanción es la defectuosa registración del contrato de trabajo. En consecuencia, afirma que toda vez que el actor no probó haber percibido una remuneración superior a la consignada en la documentación laboral de la empleadora -ni ninguna situación de clandestinidad o irregularidad del vínculo en los términos del art. 7 de la ley 24.013-, es erróneo que se juzgara configurado el presupuesto para la procedencia del resarcimiento aludido.

    4. Finalmente, solicita se revoque la sentencia atacada en cuanto admitió el reclamo indemnizatorio con fundamento en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (según art. 45, ley 25.345), toda vez que -según sus dichos- el actor incumplió con las previsiones del decreto 146/2001.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. En el desarrollo del cometido axiológico propio e inherente a su función jurisdiccional (art. 44 inc. "d", ley 11.653), el tribunal a quo valoró los escritos constitutivos del proceso, las pruebas documental, informativa, pericial contable y los testimonios arrimados a la causa (v. veredicto, fs. 6958/6962).

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