Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Junio de 2010, expediente 28.579/2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.736 CAUSA N° 28.579/2007 SALA IV

M.R.A.F. C/ ASOCIACION

COOPERADORA DEL INSTITUTO DE ENSEÑANZA SUPERIOR EN

LENGUAS VIVAS J.R.R.F. Y OTRO S/

DESPIDO

JUZGADO N°74

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 DE

JUNIO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. La sentencia de instancia anterior que admitió favorablemente el reclamo incoado al inicio, suscita los agravios de la demandada Asociación Cooperadora del Instituto de Enseñanza Superior en L.V.J.R.F. y de la coaccionada Dirección General de Educación Superior del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que apelan a tenor de los memoriales glosados a fs. 310/315 y 320/325; con réplica de su contraria a fs. 327/343.

    Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la Asociación Cooperadora demandada, y el Gobierno de la C.A.B.A. apelan la regulación de honorarios.

    A fin de posibilitar una mejor comprensión de las cuestiones planteadas,

    estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

  2. La Asociación Cooperadora demandada se agravia en primer término porque la Sra. Jueza a quo tuvo por acreditada la existencia de la relación laboral invocada al inicio. Sostiene que “sin perjuicio de la aplicación al caso de la presunción del art. 23 LCT, la accionante cargaba con la obligación de acreditar la existencia de subordinación técnica, económica y jurídica”, extremo que considera no ha sido cumplido a la luz de la prueba testifical producida en autos.

    E.. N° 28.579/2007

    Empero, la recurrente soslaya precisamente que la aplicación en la especie de la presunción aludida, produce a su vez la inversión de la carga de la prueba,

    por lo que a ella le incumbía acreditar los extremos necesarios para desvirtuarla,

    tarea en la que observo no tuvo éxito, y sella la suerte de la queja en sentido adverso al pretendido.

    Tal como ella reconoce en el agravio en estudio, las declaraciones testimoniales rendidas en autos por C. (fs. 211), S. (fs. 213), Á.S. (fs. 241), D.M. (fs. 245/246), y B. (fs. 247), transcriptas en la sentencia recurrida y cuya eficacia probatoria no ha sido cuestionada en modo alguno (art. 116 LO), revelan que la demandante daba clases de inglés para la Asociación Cooperadora demandada, en su propia sede o en los establecimientos rentados por ella a tal fin (colegios San Maron y La Salle, y Biblioteca de la Mujer), en los horarios establecidos para cada curso de extensión de idiomas,

    tarea por la que percibía una retribución contra la entrega de facturas.

    Ahora bien, cuando el trabajador resulta ser un profesional universitario,

    como sucede en el caso particular (la actora es profesora de inglés), las notas de dependencia técnica, económica, y jurídica, tipificantes del contrato de trabajo,

    no se aprecian con tanta nitidez como en otro tipo de vinculaciones, dado que en el ejercicio de las profesiones liberales no puede soslayarse la mayor autonomía con que cuentan éstos para el ejercicio o desarrollo de las tareas que sean de su incumbencia técnica específica; tal como puntualizó S.. Jueza a quo en orden a la materia que impartía la accionante.

    Desde esta perspectiva, cabe recordar que la subordinación jurídica consiste en la facultad del empleador de disponer de la fuerza de trabajo del operario, lo cual implica poder organizar y dirigir la prestación de tareas, para lo cual el ordenamiento jurídico también le atribuye facultades disciplinarias a fin de lograr sus fines. Pero ello no implica que el empleador esté obligado a hacer uso de tales controles y facultades, sino que sólo basta la posibilidad de poder ejercerlos cuando lo estime conveniente, y ello según las circunstancias y las necesidades del momento, como así también, de acuerdo a la naturaleza de los servicios prestados.

    Asimismo, nada impide que la empleadora y la trabajadora puedan convenir libremente un determinado horario con cierta flexibilidad, como se aprecia en el sub exámine, siempre y cuando no se vulnere el orden público 2

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario laboral, en tanto resulta facultad de aquélla el ejercicio del control sobre dicho aspecto o no. En este sentido, resulta inatendible el argumento de la recurrente en cuanto a que la actora no se hallaba sujeta al cumplimiento de un horario determinado por ella, pues tal como surge del testimonio de Castiello, era la Asociación Cooperadora demandada quien establecía el cronograma de horarios de los diferentes cursos de extensión de idiomas que ofrecía, y por los que percibía del alumnado el pago de las cuotas; extremo que también luce corroborado por los dichos de Spera.

    Por otra parte, el hecho de que la trabajadora estuviera inscripta como autónoma y emitiera facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica del vínculo habido entre las partes, ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas le den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el USO OFICIAL

    servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca subordinación jurídica, es decir, sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente (CNAT, S.V., 16/9/96, “B., A. c/R. y Mazieres SA s/accidente”). En este orden de ideas se ha sostenido que la emisión de facturas por los servicios prestados debe ser apreciada de un modo estricto, en especial cuando tal práctica es común en el mercado de modo de intentar dar apariencia de relaciones comerciales a prestaciones que son de naturaleza laboral (CNAT, S.I.,

    12.2.2002, SD 83.190, “N., M. c/ By Step SRL s/ despido”). Sólo a mayor abundamiento, observo que la mayoría de las facturas adjuntadas a la causa, reservadas en el sobre glosado a fs. 3, tienen numeración sucesiva y dan cuenta del pago mensual de clases de inglés y de seminarios; en tanto las facturas que corresponderían a otros clientes son escasas a punto tal que impiden considerar verdaderamente que aquélla ejerciera su actividad de modo tal de poder calificarla como “empresaria”. Ello, sin perjuicio de destacar que tampoco resultaría relevante el hecho de que la actora haya prestado servicios simultáneamente para terceros de modo independiente, o incluso dependiente,

    porque como es harto sabido, la exclusividad no constituye una nota tipificante del contrato de trabajo.

    Por lo demás, también surge de la prueba testifical previamente aludida reseñada en el fallo recurrido, que la actora no cobraba sus servicios en forma 3

    Expte. N° 28.579/2007

    directa a los estudiantes, ni establecía el precio de las cuotas correspondientes a cada curso, o las condiciones en que éstos se impartían –con la salvedad atinente al contenido de la materia-; sino que lo hacía la recurrente a través de su propio personal administrativo, por lo que aquélla no se apropiaba originariamente de los frutos de su actividad. De igual modo, no ha sido probado en autos que la trabajadora asumiera de alguna manera los riesgos de la actividad que desarrollaba, toda vez que no tomaba a su cargo costo económico alguno por las instalaciones que utilizaba en la prestación de servicios, ni que tuviera cierta libertad para decidir que alumnos podían concurrir a los cursos que ella impartía;

    sino que, tal como destacó la judicante, se limitó a aportar su trabajo en las condiciones de horario y lugar establecidos por la Asociación Cooperadora demandada.

    Valorados en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica los elementos precedentemente reseñados (arts. 386 CPCCN y 90 LO), no cabe duda que la actora prestó servicios dentro del marco de la actividad desplegada por la Asociación Cooperadora demandada con relación a los cursos de extensión de idiomas denominados AENS2; y, tal circunstancia, aún para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 de la LCT, implica la prueba directa de la subordinación de los servicios pues éstos, en definitiva, se llevaron a cabo en un ámbito sujeto a un poder jurídico de organización y de dirección ajeno (conf. Justo L., “La presunción del contrato de trabajo. Art. 23 LCT” en L.T.XXIX, pág. 481).

    En cuanto a las restantes manifestaciones que vierte la apelante, cabe memorar que el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la clara evidencia de los hechos conforme al principio de la primacía de la realidad que rige en el ámbito del derecho del trabajo, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que (de buena o mala fe) pudieren haber realizado las partes para calificar su relación; e incluso el silencio que observó la dependiente durante el curso del vínculo, a la luz de la clara directriz que emana del art. 58 de la LCT. Por ello, la suscripción de contratos de locación, la emisión de facturas por honorarios, u otra...

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