Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 8 de Abril de 2014, expediente 14460/2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.850 SALA II Expediente Nro.: 14.460/11 F.

  1. 26/04/11 (Juzgado Nº 12)

AUTOS: “ROMERO, MARIANO HECTOR C/ COMPAÑÍA DISTRIBUIDORA Y LOGÍSTICA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28/02/2014 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alzan la parte actora y las codemandadas a tenor de los memoriales que lucen a fs. 371/72 –

Interacción ART S.A.-, fs. 379/84 –actora-, fs. 385/88 –demandada CODYLSA- y fs.

389/91 –codemandada Short Time S.R.L., mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la actora cuestiona la imposición de costas y la regulación de honorarios, Short Time S.R.L.

critica este último punto y la letrada del accionante y la perito contadora apelan los emolumentos fijados a su favor, por reputarlos insuficientes.

La judicante de grado consideró que no se había acreditado la naturaleza eventual de las tareas desarrolladas por el actor a favor de CODYLSA y, en consecuencia, reputó empleadora a esta última condenándola solidariamente con Short Time S.R.L. en los términos del art. 29 de la LCT, al pago de las sumas diferidas a condena en concepto de indemnizaciones derivadas del despido.

CODYLSA sostiene que la Juzgadora a quo habría soslayado que el actor trabajó desde noviembre/08 hasta febrero/09 y que en dicha época “requiere de refuerzos en las tareas habituales, dado que se dedica a la distribución de aguas y bebidas y en la época estival es mayor la demanda”, lo cual justificaría –a su entender- la contratación del actor a través de Short Time S.R.L.

Analizada la causa, en el contexto de las alegaciones formuladas, adelanto que la queja vertida sobre el punto en análisis no tendrá favorable andamiento.

Ello por cuanto cuando se invoca un contrato de trabajo de naturaleza eventual, quien alega su existencia es quien carga con la prueba del mismo. Sin embargo, en la especie no se ha acreditado la causal concreta de tipo extraordinario que habría justificado la contratación de la demandante como empleada eventual, de modo que debe considerarse que lo unió con aquélla un contrato de trabajo por tiempo indeterminado desvaneciéndose, por tanto, la versión de la ahora recurrente de pretender eximirse de responsabilidad de sostener que los unía un contrato de naturaleza permanente discontinua. Debe memorarse que de conformidad con las previsiones del art.

99 LCT y dec. 1694/06, el contrato de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador obedece a aquella índole, mientras que con la usuaria lo une un vínculo de naturaleza eventual, cuando la contratación es legítima y reúne los requisitos para ser considerado tal. Empero, en la especie entiendo que ello no ha quedado acreditado.

Cabe dejar sentado, además, que reiteradamente se ha sostenido que “la empresa usuaria debe concretar primero en la contestación de la demanda y después en la prueba, que la contratación se realizó para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista para ella, en relación a servicios extraordinarios, determinados de antemano o exigencias extraordinarias o transitorias de la empresa, explotación o establecimiento; o en su caso, cuando se da una prestación que, de por sí, indica que el vínculo comienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el cual fue contratado el trabajador”

(conf. esta S., SD 90.107 del 5/2/02 in re “S., P. c/ Workmen S.R.L. s/

despido”), extremos que, como se expresara precedentemente, no se advierten configurados en la especie.

En efecto, lo esencial en el caso de autos era dilucidar si se advertía fehacientemente demostrado que las tareas cumplimentadas por el demandante, se debían a alguna de las causales concretas establecidas por la normativa que 1 Expte. Nº 14.460/11 rige el trabajo eventual. Empero, no se acreditó por la vía idónea el supuesto incremento de ventas, en la época mencionada por la demandada, ni que fuera de una envergadura tal que justificara la contratación de personal eventual.

Por lo demás, resulta al menos llamativo que según lo informado por el perito contador, la demandada contrató personal a Short Time S.R.L. entre los meses de septiembre/08 a abril09 por una cantidad que va desde los 54 a los 84 trabajadores (ver fs. 219). Es decir que durante siete meses, de los doce que componen el año, la empresa contrató un número significativo de personal eventual. En tal contexto, se advierte ampliamente superada la “época estival” al tiempo que no se acreditó el aumento de volumen de ventas que habría justificado la modalidad de contratación escogida por la empleadora. En definitiva, no se acreditó la naturaleza eventual de las tareas sino la habitualidad en la contratación de personal eventual.

Resultando a mi juicio suficientes los elementos mencionados para resolver este aspecto del recurso, omitiré el tratamiento de los restantes argumentos recursivos, en tanto resultan inconducentes para la solución del litigio.

En tal sentido, la CSJN ha señalado que “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio” (cfr. fallo del 30/04/74 in re “Tolosa, J.C. C/ Cia.

Argentina de Televisión S.A.”, publicado en La Ley, Tomo 155, pág. 750, número 385).

Por todo ello, considero que la queja resulta ineficaz para enervar las conclusiones anotadas en grado, por lo que propongo su confirmación.

La codemandada Short Time S.R.L. cuestiona el monto salarial determinado en grado a los fines de los cálculos de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT.

Sostiene que el perito contador informó que el mejor salario percibido por el trabajador ascendió a $1.991,28 y que no se demostró el de $3.985,55 denunciado en la demanda.

La crítica sobre este punto impetrada no puede prosperar por cuanto el art. 245 de la LCT claramente alude a la mejor remuneración “devengada”, cuestión que, amén de haber sido aclarada por la ley 25.877, ya era sostenida por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia del fuero, con anterioridad del dictado de esta última.

En tal contexto, la conformación del salario de $3.985,55 con el sueldo percibido y las sumas percibidas a las que se les adjudicó carácter remunerativo (ver considerando VIII que no fue cuestionado en esta instancia), sumado a la aplicación de la presunción señalada en el decisorio de grado y lo dispuesto en el art. 56 de la LCT y L.O. se ajusta a la directiva del art. 245 de la LCT, por lo que propongo confirmar la sentencia de grado, también en este aspecto.

El segmento del recurso referido a la multa prevista en el art. 1º de la ley 25.323 no será abordado por cuanto dicho rubro fue desestimado y no se advierte, por tanto, existencia de perjuicio al respecto.

Toda vez que el certificado de trabajo que pudiera haber confeccionado Short Time S.R.L. no contiene los datos de quien fuera la verdadera titular del vínculo, corresponde a mi juicio rechazar la queja vertida en orden a la condena a entregar el certificado de trabajo y abonar la multa contenida en el art. 80 de la LCT, por lo que cabe su confirmación.

La sentenciante de grado rechazó la acción incoada con sustento en el derecho común por considerarla carente de sustento fáctico. Así lo decidió porque, tras estimar insuficiente el testimonio brindado por K., entendió que no se encontraba acreditada la mecánica y la ocurrencia del accidente denunciado como acaecido el 27/02/09 ni su incidencia en la dolencia denunciada. En cambio, sobre la base de lo informado por el perito médico y la denuncia del siniestro aceptada por la ART, admitió la acción incoada en forma subsidiaria, con basamento en la LRT.

Poder Judicial de la Nación Esta decisión es apelada por el accionante, quien califica de contradictorio al pronunciamiento recaído en la anterior instancia en cuanto decide en forma disímil reclamos fundados en un mismo hecho. Vierte diversas consideraciones por las que considera que debe habilitarse la acción civil intentada.

Al respecto he de señalar que, si bien no comparto la postura expuesta por la judicante de grado en cuanto al valor otorgado a la aceptación de la denuncia, lo cierto es que tal consideración no ha sido objeto de cuestionamiento por parte de las legitimadas pasivas, por lo que arriba firme a esta alzada.

Sentado ello, creo necesario señalar que al haberse interpuesto dos acciones fundadas en distintos regímenes legales, el hecho de admitirse la fundada en la LRT no implica que deba receptarse la incoada con sustento en el derecho común, pues esta última requiere presupuestos de admisibilidad propios del sistema de reparación civil.

Dicho esto, y a los fines de analizar la procedencia de la queja vertida en orden al rechazo de la acción instaurada con fundamento en los arts.

1109, 1113 del Código Civil, entre otros, cabe analizar las probanzas de autos a los fines de dilucidar...

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