Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 12 de Mayo de 2010, expediente 11.969

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010

CAUSA Nro. 1

M., Hi s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal REGISTRO NRO. 13

la ciudad de Buenos Aires, a los 12

días del mes de mayo del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.E.D.L., a los efectos de resolver el recurso de casación de fs 17/19 vta., de la presente causa N.. 11.969

del Registro de esta Sala, caratulada: “MARIANI, H.R. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de esta ciudad, en la causa N.. 1696 de su Registro, con fecha 22 de diciembre de 2.009, resolvió NO HACER LUGAR a la nulidad de los requerimientos de elevación a juicio formulados por el representante del Ministerio Público Fiscal y por la querella, nulidad formulada por los doctores J.I.G. y G.E.B. en relación al hecho que se le imputa a su pupilo H.R.M..

II. Que contra el mencionado fallo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de esta ciudad interpuso recurso de casación el Dr. J.I.G., asistiendo al nombrado H.R.M. (fs.17/19vta), el que fue concedido a fs. 20/21.

III. Que el recurso de la defensa fundó su cuestionamiento al fallo atacado en el inciso 2º del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, y en los arts. 170, inc. 1º, 347 y 463 del mismo cuerpo normativo, art. 14 de la ley 48, y art. 18 de la Constitución Nacional.

En tal sentido el recurrente manifestó que los requerimientos −1−

de elevación a juicio oportunamente impugnados incumplen absolutamente con los requisitos establecidos por el art. 347 del código procedimental, en cuanto el mismo establece que deberán contener, bajo pena de nulidad, “una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda”.

Ello es así por cuanto esa pieza procesal es la plataforma sobre la que habrá de discurrir el debate, de modo que es de ella que la defensa obtiene los datos necesarios sobre todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se exteriorizó la conducta del imputado, y ello circunscribe la actividad de todos los sujetos del proceso: defensa del imputado, prueba, discusión y decisión definitiva del tribunal.

Sostuvo que en esta causa se dan todas aquellas condiciones para anular las requisitorias de elevación a juicio, por cuanto la descripción del hecho efectuada por el ministerio público es de tal vaguedad e incertidumbre que le resulta imposible al imputado siquiera esbozar una defensa.

Igual consideración merece el requerimiento de la parte querellante, que sólo se funda en la condición de M. como Jefe de la Primera Brigada Aérea del Palomar, sin mencionar o individualizar cuál fue la actividad del imputado ni qué relación tuvo con el hecho.

Consideró que estas descripciones no se adecuan a la imputación que se realizara en el acto de su declaración indagatoria, por lo cual se ha violado el principio de congruencia que hace a la esencia del proceso penal.

Porque si nos limitamos al requerimiento objetado -manifestó-, según las pruebas de autos M. no se había hecho cargo de su jefatura a la fecha indicada; C. no fue detenida por personal −2−

CAUSA Nro. 1

M., Hi s/recurso de ca Cámara Nacional de Casación Penal perteneciente a la Fuerza Aérea Argentina; y el Hospital Posadas se encontraba en un área de influencia ajeno a la fuerza a la que pertenecía el imputado.

Concluyó que, al no conocerse la imputación del hecho realmente imputado a M. ni tampoco las pruebas utilizadas para llegar a la concusión acusatoria, esa defensa carece de posibilidades de ejercer su ministerio como lo dispone el art. 18 de la Constitución Nacional, lo que fulmina de nulidad absoluta ambos requerimientos.

Fundamentó su postura el Sr. Defensor con doctrina que la avalaría e hizo reserva de la cuestión federal.

IV. Que habiéndose celebrado la audiencia de debate prevista en los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (según ley 26.374),

en la que el recurrente mantuvo el recurso incoado y expuso sus fundamentos, luego de la deliberación, conforme lo establece el art. 455 en función del 396 del CPPN, el tribunal está en condiciones de dictar sentencia.

El señor juez M.G.P. dijo:

  1. Que la decisión que se recurre no es, en los términos del art. 457 del código instrumental, equiparable a sentencia definitiva, por cuanto no pone fin a la acción, a la pena, ni hace imposible que continúen las actuaciones, ni deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

    Por ello, no satisface el requisito formal de “sentencia definitiva”

    que impone el ordenamiento ritual para la procedencia del recurso de casación, conforme ya tuviera oportunidad de resolver esta Sala IV in re: “SIMON, H.A. s/recurso de queja”

    (reg. N.. 12313.4) y “TALIA, O.H. s/recurso de −3−

    queja” (reg. Nº 12664.4), casos en los cuales se denegó

    admisibilidad formal a resoluciones de idéntica naturaleza que la que ahora nos ocupa.

  2. Por lo demás, tampoco aduce el impugnante la existencia de un agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior que permita apartarnos de esta regla y equiparar la decisión del a quo a sentencia definitiva por sus efectos, para habilitar la intervención de esta instancia.

    Para así concluir, tengo en cuenta que, más allá de los invocados defectos formales de los requerimientos de elevación a juicio formulados por la fiscalía y por la querella, se trasluce del análisis del escrito recursivo que las quejas provienen más de una cuestión relativa a la valoración de la prueba de la autoría del hecho que de una imposibilidad de determinar con precisión el hecho enrostrado.

    Del dictamen fiscal de fs. 1/5 se obtiene que la alegada imprecisión de los requerimientos no es tal, ya que describen con suficiente exactitud el hecho por el cual se requiere el juicio, sin perjuicio de que en la etapa del debate se llegue a probar la existencia del hecho, su carácter delictivo y la autoría.

    Y si bien la defensa se agravia por la supuesta insuficiente descripción del hecho, a la hora de concretar su queja no hace sino formular reparos que presuponen una idónea determinación -“M. no se había hecho cargo de su jefatura a la fecha indicada; C. no fue detenida por personal perteneciente a la Fuerza Aérea Argentina; y el Hospital Posadas se encontraba en un área de influencia ajeno a la fuerza a la...

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