Sentencia nº AyS 1997 II, 137 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Abril de 1997, expediente I 1448

PonenteJuez PISANO (MA)
PresidentePisano-Laborde-Negri-Hitters-Ghione-Pettigiani-San Martín-Salas
Fecha de Resolución15 de Abril de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

Se presenta ante V.E. el Dr. L.R.G.W., apoderado de los demandantes planteando la inconstitucionalidad del decreto N.. 27/89 por afectar la libertad de trabajo, industria y comercio, alegando que el Poder Ejecutivo provincial, carece de facultades legiferantes respecto a la materia que la norma cuestionada legisla, por lo que considera agraviado el art. 1º de la Constitución provincial, y por lo tanto existiría colisión entre el decreto de marras y normas federales (20.744; 14.250 y sus modificatorias, 11.544) como así también con el convenio N.. 1085, celebrado con la nación (fs. 37/42).

A fs. 63/66, contesta la Asesoría General de Gobierno, alegando la improcedencia de la demanda por no cumplir la misma requisitos esenciales para viabilizar la acción de inconstitucionalidad que se intenta, más subsidiariamente contesta la demanda.

Deaclarada la cuestión de puro derecho (fs. 72) y habiendo perdido ambas partes el derecho que tenían para alegar (fs. 75), he de expedirme en los términos prescriptos por el art. 687 del Código Procesal Civil y Comercial.

Comparto el criterio del Sr. Asesor de Gobierno y desde ya adelanto que en mi opinión, la demanda instaurada no puede prosperar por los motivos que ha continuación meritúo:

1) La parte actora, en sus dichos, no demuestra la contradicción que denuncia entre el decreto cuestionado y las dos únicas normas de la Constitución de la Provincia que cita, arts. 1 y 44 (I-1669, sent. del 11-12-84).

2) Tampoco menciona en forma expresa los arts. de la Constitución local, cuando alega que el decreto 27/89 conculca la libertad de trabajo, comercio e industria (I.1019, sent. sdel 13-10-81).

3) Es de destacar que la acción de inconstitucionalidad, es un remedio extremo, que protege los derechos de la persona física o jurídica, respecto de un acto general de un órgano del Estado provincial, que lesione sus derechos e intereses legítimos. Considero no ser éste el caso, dado que el Poder Ejecutivo Provincial ha obrado teniendo en cuenta intereses netamente locales que hacen a la seguridad, salubridad y moralidad de los habitantes de la provincia en las playas de su costa atlántica, y en uso de facultades que la norma máxima local le confiere (art. 1) como lo es el ejercicio del poder de policía laboral local, funciones por otra parte que no ha delegado en el Congreso de la Nación (art. 104 de la Constitución nacional). Entiendo que el Poder Ejecutivo local ha cumplido con una necesidad legislativa que no puede ser contemplada por la Nación en sus normas de derecho del trabajo, de neto carácter genérico y no de especificidad laboral local, como trata el decreto 27/89 (L. 30.596, fallo del 25-12-82).

4) Tampoco ven contradicción entre la norma cuestionda, que reitero, soluciona una cuestión netamente local, no legislada por la Nación (art. 67 inc. 11 de la Constitución nacional), y las normas laborales federales que la parte demandada menciona. A la misma conclusión arribo con respecto al convenio 1085, celebrado entre el gobierno nacional y el de la provincia, que tiene como objetivo coordinar la presentación de servicios administrativos en el sector laboral, a fin de posibilitar uniformidad en las políticas socio-laborales en el país. Por el contrario y conteste a la necesidad de la integración de toda la normativa laboral de referencia, verifico nuevamente un sano ejercicio por parte del Poder Ejecutivo local, del poder de policía laboral que le compete en virtud de atribuciones que le son propias (L. 31.132, sent. del 22-3-83).

Por lo antedicho, considero que, por falta de cumplimiento de los requisitos formales esenciales para la fundamentación de la acción instaurada, como la no demostración de la existencia de normas de la Constitución de la Provincia conculcadas por el Decreto 27/89 debe rechazarse la demanda.

La P., 28 de junio de 1991 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., L., N., Hitters, G., P., S.M., S., de la Cruz, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 1448, "L., J.M. y otros. Inconstitucionalidad dec. 27/89 y Reg. para G. de la Provincia de Buenos Aires".

A N T E C E D E N T E S
  1. J.M.L., M.C.P. de V., G.N.B., R.O.B., C.A.B., B.A.E., C.E.M., S.A.D.'Anna, E.D.'Anna, M.A.R. de L., A.A.P., M.L.A., A.G. y Asociados Sociedad Colectiva, "Pinamar Golf Club" Sociedad Civil y "Sitlamás.A.", todos titulares de concesiones en unidades de playa en la Municipalidad de Pinamar (unidad lote "A"; unidad 37 "Las Brujas"; unidad 5; unidad 10; unidad B "Barracuda"; unidad 29, 30, 31 y 32; unidad 0; unidad 14; unidad 2 "La Posta'; lotes 45 y 46 ubicados en la playa de Pinamar Norte y unidad integral 12; unidad 10 "El Pinar", respectivamente) por apoderado, promueven demanda originaria en los términos del art. 149 inc. 1º de la Constitución provincial del año 1934 (art. 161 inc. 1º con las reformas del año 1994) solicitando la declaración de inconstitucionalidad del dec. 27/89 y del reglamento para los servicios de guardavidas de la Provincia de Buenos Aires anexo a dicha norma, con costas.

    1. afectación de la libertad de trabajo, industria y comercio. Señalan que el reglamento para los servicios de guardavidas -que como titulares de las concesiones tienen a su cargo en los respectivos balnearios- incursiona en materia reservada a la legislación federal en tanto todo lo referente a la regulación legal laboral se halla expresamente reservado al Congreso nacional (art. 67 inc. 11, C.. nac.; art. 75 inc. 12 con las reformas de 1994). En este aspecto considera es violatorio del art. 1 de la Constitución provincial e inválido en los términos del art. 44 de la misma (art...

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