Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 12 de Mayo de 2011, expediente 98.338

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los doce días del mes de mayo de dos mil once,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos M.G.S.A. contra BANCO MACRO BANSUD

S.A. sobre ORDINARIO (Registro de Cámara N° 50.116/07; Causa N° 98338; J..

3 S.. 6) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.O.Q., B., T..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 360/370?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

I.H. USO OFICIAL

  1. Se presentó en fs. 23/29 M.G.S.A., por intermedio de apoderamiento judicial, promoviendo demanda contra Banco Macro Bansud S.A.,

    por el cobro de la suma de pesos treinta y nueve mil cincuenta y dos con cincuenta y nueve centavos ($39.052,59).

    Mencionó que se dedica a los negocios inmobiliarios y a la explotación agropecuaria y que, a esos fines, abrió una cuenta corriente en la sucursal del banco demandado, ubicada en la ciudad de Trenque Lauquen.

    Relató que el 28.12.2006 y a fin de cancelar la factura n° 0001-00000009,

    libró 3 cheques cruzados y a la orden de El Pasto S.A. -n° 37427573, 37427574,

    37427575-, con fechas de pago diferidas al 9.1.2007, 7.2.2007 y 5.3.2007. Los cartulares fueron remitidos a su beneficiario el 2.1.2007 mediante el Correo Argentino.

    Explicó que éstos nunca llegaron a destino ya que fue asaltado el vehículo que los trasladaba cuando se dirigía a la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires.

    Resaltó que su parte recién se anotició de ello el 15.1.2007 y realizó

    inmediatamente la denuncia en la comisaría de la ciudad de Trenque Lauquen,

    Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, los cheques -adulterados- ya habían sido depositados y pagados por el banco los días 5, 8 y 9 de enero de 2007, pese a que eran de pago diferido.

    Manifestó que el banco fue negligente al no haber realizado un control de los cartulares que le permitiera detectar que éstos habían sido adulterados. Enunció

    las irregularidades de los instrumentos que no fueron advertidas por el banco: (a) se presentaron para su cobro por ventanilla en la sucursal n° 540, pese a que debían ser depositados en la cuenta corriente ya que borraron la cláusula “cruzado”; (b) se presentaron en fechas anteriores a las indicadas en los documentos para su pago: en dos de ellos se consignó el mes de “Enero” en donde decía “Febrero” y “Marzo”;

    (c) se libraron a la orden de “El Pasto S.A.” y, el primer endoso en el reverso de los cheques fue realizado por “El Posto S.A.” y con un CUIT inexistente.

    Refirió a los reclamos extrajudiciales y a la mediación previa realizada con la contraria, en la que no arribaron a ninguna solución.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

  2. La actora señaló que, debido a un error involuntario, inició las actuaciones en sede civil, por lo que solicitó la remisión de la demanda a la Cámara de Apelaciones en lo Comercial -v. fs. 30-; dicho planteo fue receptado -v. fs. 31- y las actuaciones quedaron radicadas por ante el Juzgado Comercial n°3 -v. fs. 32-.

  3. Corrido el traslado de la demanda, se presentó en fs. 78/86, por intermedio de apoderamiento judicial, Banco Macro Bansud S.A. solicitando su rechazo con costas.

    L. recusó sin expresión de causa al juez designado y solicitó

    que pase el expediente al magistrado siguiente en orden de turno.

    Luego, contestó demanda. Inicialmente formuló una negativa pormenorizada y categórica de los hechos alegados por su contraria en su libelo de inicio y desconoció la documental acompañada.

    Se opuso a la responsabilidad que pretendió atribuirle la actora ya que alegó que es ésta quien debe demostrar que obró de modo diligente, toda vez que se trató de un cheque falsificado -supuesto en el que se verifica que la firma pertenece al librador pero se modificó algún enunciado del mismo-.

    En este sentido, tildó de negligente el obrar de la demandante pues: (a)

    realizó la denuncia 12 días después de haberse producido el supuesto robo sufrido por el empleado del Correo Argentino, incumpliendo con lo previsto por el artículo 5 de la ley 24.452; (b) no practicó ningún seguimiento del sobre enviado, que es una Poder Judicial de la Nación herramienta que brinda el correo para ejercer un control y ello le era exigible en su condición de comerciante; y, (c) el modo en que fueron librados los cheques resulta inseguro.

    Mencionó que la adulteración de los cartulares no se detectaba a simple vista ni aún a trasluz.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    Finalmente, se opuso a los puntos de la prueba pericial scopométrica y caligráfica ofrecida por su contraria -el magistrado de grado hizo lugar a la pretensión en fs. 117/118-.

    II. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento de fs. 360/370 el juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.G.S.A. contra Banco Macro USO OFICIAL

    Bansud S.A. hasta el monto resultante de aplicar el 70% sobre la suma indicada por la actora en su libelo inicial. Distribuyó las costas aplicando el mismo porcentaje (70% a cargo de la demandada y 30% a cargo de la actora).

    Para decidir así, en primer término tuvo por acreditado que los cheques habían sido falsificados -cfr. la inimpugnada pericia scopométrica y caligráfica de fs. 216/285- y que el banco los pagó al no haber detectado las adulteraciones.

    Juzgó reprochable la conducta de la entidad demandada pues con la mera observación de los cartulares se advierte el borrado y eliminación del lineamiento gráfico que corresponde al cheque cruzado. Máxime cuando los agentes de entidades financieras, para poder llevar a cabo su actividad, deben contar con condiciones especiales y tener mecanismos a fin de prevenir este tipo de ilícitos -cfr. los artículos 902 y 909 del Código Civil-.

    En segundo término y luego de realizar un análisis de la ley 24.452,

    decidió aplicable al caso el artículo 37 de ese cuerpo normativo, que dispone la distribución de la responsabilidad según las circunstancias y el grado de culpa en el que hubiere incurrido cada uno de ellos.

    En este sentido, estimó que la actora facilitó el obrar de los delincuentes al no extremar los recaudos que estaban a su alcance ya que que debió incluir la cláusula “no a la orden” en los cheques para limitar su circulación y utilizar el servicio que ofrece el correo de “valor declarado” y registrarlo como “cheques enviados”, para así obtener mayor seguridad. A su vez, señaló como agravante la realización de la denuncia 12 días después de ocurrido el hecho. En consecuencia,

    calificó la conducta de la actora como no diligente o culpable -cfr. artículo 512 del Código Civil-.

    Por ello y de acuerdo a lo que autoriza el artículo 37 de la ley citada,

    distribuyó la responsabilidad entre el girado y el titular de la cuenta corriente en un 70% y 30% respectivamente.

    III. El recurso De esa sentencia apeló el demandado en fs. 373 y su recurso fue concedido libremente en fs. 374. La expresión de agravios luce agregada en fs.

    382/386 y fue replicada por su contraria en fs. 388/391.

    Pretendió sustancialmente la revocación del pronunciamiento de grado.

    Sus fundamentos pueden resumirse sintéticamente del siguiente modo: (a) no correspondió la distribución de responsabilidad decidida por el juez a quo, pues la conducta asumida por la accionante provocó la comisión del delito; (b) arguyó que es la propia actora quien debió asumir las consecuencias de su obrar negligente -cfr.

    artículo 1111 del Código Civil-; (c) cuestionó que el anterior sentenciante considerase que M.G.S.A. es un cliente común ya que, al tratarse de una sociedad que se dedica a los negocios inmobiliarios y explotación agropecuaria,

    usualmente utiliza los cheques como medio de pago y, en consecuencia, destacó que el robo de éstos no es un suceso imprevisible e inevitable.

    IV. La solución (i) Cabe delinear algunas precisiones conceptuales a fin de determinar si corresponde imputar responsabilidad o no a la entidad bancaria por el incumplimiento que su contraria le atribuye en el marco de la relación contractual de cuenta corriente bancaria.

    (ii) La cuenta corriente bancaria es un contrato bilateral realizado entre un banco comercial y un cliente, por el cual este último se obliga a mantener suficiente provisión de fondos o, en caso contrario, contar con suficiente autorización para girar en descubierto. El banco, a su vez, se obliga a prestar el servicio pasivo de conservar la suma depositada o acreditada y el servicio de pagar atendiendo a las órdenes del cliente relativas al movimiento de dinero, conforme las modalidades Poder Judicial de la Nación convenidas (conforme E.A.B., “Contratación Bancaria.

    Consumidores y usuarios”, T. 1, pág. 275, Astrea, Bs. As., 2002.

    En virtud de...

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