Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Diciembre de 2014, expediente FSA 000075/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “M.G.C..E.N.-

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S/AMPARO LEY 16.986

- EXPTE. Nº FSA 75/2014 –

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 2 ta, 22 de diciembre de 2014.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que las presentes actuaciones ingresaron al Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Producción (fs. 87/98) y por el Banco Central de la República Argentina (fs.

    75/86), en contra de la resolución de fecha 19 de agosto de 2014 (fs. 72/74) por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por G.M., declarando la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en las Comunicaciones “A” nº 5236, 5264, 5318 y 5330 del Banco Central de la República Argentina y las Resoluciones nº 3210 y 3356 de 2012 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuanto vedan el derecho del actor a cobrar su pensión en la moneda pactada, ordenando que en los sucesivos pagos se respete la moneda de origen, bajo apercibimiento de desobediencia judicial. Todo ello con costas a la vencida.

    Para así decidir, el a quo tuvo en cuenta que el accionante es una persona de 82 años de edad beneficiaria de una jubilación otorgada por el estado italiano por la suma de 870 Euros.

    Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIO DE JUZGADO Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Consideró por ello que el derecho invocado por el actor tiene su disposición base en el Convenio de Seguridad Social entre los Gobiernos de la República Argentina e Italiana y el Protocolo Adicional al citado Convenio, suscriptos el 3 de noviembre de 1981, cuyo art. 5 dispone que los trabajadores que tengan derecho a prestaciones de seguridad social por parte de uno de los Estados contratantes, las recibirán íntegramente y sin ninguna limitación o restricción, cualquiera sea el lugar de su residencia, por lo que habiendo sido intempestivamente pesificado el beneficio por el Banco Central de la República Argentina a través de la normativa impugnada que dispuso la restricción del mercado de cambio, debía declararse su inconstitucionalidad, al vedar el derecho del actor de cobrar su pensión en la moneda pactada, teniendo en cuenta que de conformidad con el art.

    75 inc. 22 de la Constitución Nacional, los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.

    II.-

    a.- Al momento de presentar el memorial de apelación (fs.

    75/86), el Banco Central de la República Argentina expuso los siguientes agravios: a)

    inexistencia de perjuicio y de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta; b) el error en que incurre el actor en tanto la pesificación de su beneficio previsional existió siempre y fue avalado por él, resultando que la única modificación que se produjo recientemente es la imposibilidad de realizar la operación simultánea de compra de moneda extranjera por el concepto “atesoramiento” o “sin fines determinados” a través de la Comunicación “A” 5318; c) que su parte es la específicamente designada para reglamentar las operaciones en materia cambiaria a fin de que no se comprometan la reserva de divisas del país, concediéndosele para ello atribuciones exclusivas e indelegables y disponiéndose la reglamentación de distintas operaciones que conforman la “Balanza Comercial y de Pagos”, por lo que toda operación de ingreso o egreso de divisa debe encuadrar en uno de los conceptos expresamente autorizados, rigiendo en el caso la Comunicación “C” 35372 del Banco Central de la República Argentina y la “A” 5526; d) que se interpretó erróneamente el Convenio de Seguridad Social y el Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIO DE JUZGADO Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Protocolo Adicional suscripto con Italia, en tanto al artículo 5 debió armonizárselo con lo dispuesto en el art. 11 inc. 2º en cuanto la legislación...

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