Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Mayo de 2011, expediente 5.285/2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 5.285/2006

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73147 SALA

V. AUTOS: "MAREY,

R.W. C/ INTERNATIONAL HEALTH SERVICES ARGENTINA

S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL" (JUZGADO Nº 78).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de mayo de 2011, se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

1) La sentencia de primera instancia (fs. 624/630) ha sido apelada por la parte actora y la codemandada International Health Services Argentina S.A. a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 640/653 vta. y fs. 654/656. La demandada y la citada como tercero CNA ART S.A. contestaron agravios (fs. 661/664 vta. y fs. 666/667 vta.). A

su vez, la perito médica L.M.L. (fs. 631) y el perito contador A.M. (fs. 657) se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor. La citada CNA ART S.A. apela los honorarios regulados a los peritos intervinientes por entenderlos elevados (fs. 633).

2) Se agravia el accionante porque el señor juez a quo rechazó la pretensión por accidente de trabajo. Afirma que está probado que posee incapacidad con motivo del accidente sufrido con fecha 14/1/2004 y que, a pesar de ello, no recibió indemnización alguna. Sostiene que es inconstitucional el art. 39 de la ley 24.557 pues la suma que arroja la fórmula prevista en dicha normativa es sumamente menor a la que le correspondería en concepto de reparación integral. Manifiesta que el sentenciante omitió valorar la prueba testimonial rendida. Cuestiona, también, el rechazo del daño moral pues, según sostiene,

no se circunscribe a la existencia de daño psicológico.

En el escrito de inicio el actor -médico- invocó que, con fecha 14/1/04

aproximadamente a las 18:30, en ocasión de asistir al domicilio particular de la calle S.J. 1769 en razón de un llamado de emergencia, para la asistencia médica y traslado de un paciente crítico en su domicilio, y en apoyo de otro móvil, en circunstancias en que trataban de bajarlo por la escalera, en silla de ruedas con un cuadro de patología grave, el paciente se cayó sobre su persona, desplomándose sobre el miembro superior derecho (hombro), quedando aprisionado el mismo “entre este individuo y la pared” (v.

fs. 8). Denunció que posee una incapacidad por la secuela en el hombro derecho del 34%

de la t.o. Planteó la inconstitucionalidad, entre otros artículos, del 39 de la ley 24.557 y fundó la responsabilidad de la demandada en los arts. 512 y 1109 del Código Civil al decir que eliminó de las ambulancias a los camilleros, por lo que el médico debía realizar la tarea extra de trasladar al paciente, sin otorgarle los elementos de protección adecuados para efectuarla. También, manifestó que resulta de aplicación lo normado en el art. 1113, 2do. párrafo del Código Civil por haber sido sometido a una actividad riesgosa y que la empleadora incumplió el deber de seguridad contemplado en el art. 75

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L.C.T. (v. fs. 7/12 vta.).

La empleadora negó en forma genérica el accidente de marras pero afirmó

que actuó conforme lo normado por la ley 24.557 y que efectuó la denuncia de accidente ante CNA ART S.A. quien le brindó al trabajador las prestaciones que la norma dispone (v. fs. 50 vta/51). Asimismo, solicitó la citación como tercero de CNA ART S.A.

La aseguradora, en el responde, reconoció que suscribió un contrato de afiliación con International Health Services Argentina S. A. con sustento en la ley 24.557 y reconoció que recibió una denuncia por accidente ocurrido el 14/1/04 por el cual el actor habría sufrido un traumatismo de hombro derecho y que, en consecuencia,

le brindó asistencia médica. Sin embargo, señaló que la lesión en el hombro era, a su entender, degenerativa, preexistente e inculpable y por lo tanto no vinculada con el siniestro denunciado (v. fs. 134/135).

Al respecto, es sabido que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente a las pautas previstas en los arts. 65 de la L.O. y 356 del CPCCN. De tal modo, entre otros recaudos a cumplir, incumbe a la demandada la carga de expedirse explícita, clara y circunstanciadamente acerca de cada uno de los hechos expuestos en el inicio. En el caso, tal como se mencionó precedentemente, la accionada nada dijo con relación al accidente denunciado por el trabajador y, por el contrario, señaló que procedió conforme lo previsto por la Ley de Riesgos de Trabajo y que denunció el infortunio por lo que el actor recibió las prestaciones pertinentes. Ello implica un reconocimiento tácito de que efectivamente el reclamante sufrió un accidente en cumplimiento de sus tareas pues, de lo contrario, no se explica porqué el trabajador recibió asistencia médica por parte de la ART.

En consecuencia, la postura asumida por la demandada en el responde conduce a tener por reconocido el infortunio denunciado por el trabajador en la forma descripta en el escrito inicial (cfr. Art. 356 C.P.C.C.N.). Al respecto, se ha dicho que:

La admisión es tácita cuando, de conformidad con la norma legal, el juez interpreta como aceptación de los hechos afirmados por una parte el silencio o la respuesta evasiva de la contraria

(Arazi-Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales

, Buenos Aires,

Rubinzal- Culzoni, 2ª. edición actualizada, T.I., pág. 289). A ello se suman las declaraciones testimoniales de B. (fs. 197/198) y O. (fs. 417) quienes dan cuenta de que no se le brindaba a los médicos faja lumbar a los fines de efectuar las tareas de esfuerzo que requería el traslado de los pacientes y que las ambulancias no contaban con el denominado “tercer hombre”, es decir un camillero o enfermero a los fines de trasladar a los pacientes. Aclaran que sólo iba el chofer y el médico.

La perito médica designada de oficio, luego del examen físico efectuado al actor y sobre la base de los estudios complementarios realizados, concluyó que aquel Poder Judicial de la Nación -3-

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presenta tendinosis del manguito rotador a causa del traumatismo sufrido el día 14 de enero del 2.004, y estimó la incapacidad en el 26% de la total obrera (ver peritaje, fs. 531/540).

Frente a las impugnaciones formuladas a fs. 553/554 y fs. 556/vta., la experta ratificó sus conclusiones (v. fs. 562/vta. y fs. 564).

El señor juez a quo, como medida para mejor proveer, remitió las actuacio-

nes al Cuerpo Médico Forense (fs. 599). Este organismo dictaminó que: “…luego de examinar los antecedentes médico legales que obran en la causa y el examen físico practicado, podemos informar a V.S. que el nombrado y de acuerdo a las consideraciones médico legales elevadas, presenta un 10% de incapacidad de la TO preexistente y un 10%

atribuible al accidente denunciado

(v. fs. 607/610). Explicó el Dr. P. -médico forense de la Justicia Nacional- que: “Las rupturas del manguito rotador tienen una etiología principalmente degenerativa aceptándose que comienzan los desgarros parciales en la 5ta. década de la vida, siendo que en las décadas sucesivas se observa un aumento del tamaño de los desgarros, produciéndose los cambios más severos en la 6ta. y 7ma. década.

Se van produciendo desde la superficie interna articular hacia su lado externo. Se dice que,

como resultado de traumatismos menores repetidos durante el movimiento normal o excesivo, o como consecuencia de un traumatismo único severo, las fibras desgarradas se vuelven marcadamente engrosadas y edematosas, disminuyendo el espacio entre el lado bursal del manguito y el arco coracoacromial y produciéndose el síndrome del arco doloroso. Actualmente, se acepta que la mayoría de los desgarros completos son causados habitualmente por algún traumatismo agregado sobre el manguito débil y degenerado,

aunque pueden encontrarse en jóvenes antes de los 30 años, asociados con fuerza excesiva poco habitual que actúe sobre un manguito sano, provocando la lesión

(fs. 609/610).

Este informe médico resulta convincente por la solidez científica de sus argumentaciones y los estudios en los que se funda sin que obsten a esta conclusión las manifestaciones formuladas a fs. 618/vta. las que, a mi entender, sólo expresan discrepancias conceptuales que no logran conmover los argumentos esgrimidos por el médico perteneciente al Cuerpo Médico Forense (arts. 386 y 477 C.P.C.C.N. y 155

L.O.). Por lo demás, cabe señalar que coincide con el dictamen de la perito médica designada en autos en cuanto a que el actor efectivamente se encuentra incapacitado con motivo del accidente de trabajo sufrido, en tanto sólo difieren con relación al porcentaje de incapacidad que es atribuible al infortunio.

Al respecto, es sabido que los “baremos” son solo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N. En este contexto, considero que dada las características de la patología que ostenta el Dr. M. y la edad que tenía al momento del infortunio, debe considerarse que posee un 10% de incapacidad vinculado Poder Judicial de la Nación -4-

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en forma causal con el accidente que sufriera en cumplimiento de sus tareas.

Según fs. 395 no hay patología psiquiátrica ni psicológica en el reclaman-

te.

El accionante, a los fines de cumplir con las tareas asignadas por el em-

pleador, debía no solo atender a los pacientes sino también trasladarlos con la única ayuda del chofer de la ambulancia y sin contar con la presencia de un camillero ni de elementos de protección adecuados....

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