Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 27 de Septiembre de 2013, expediente 11883/2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:11883/2012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N 81740 CAUSA N 11883/2012 J.F.Formosa /SALA

II.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 de septiembre de 2013 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

"MARECO AGILIO C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS "; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Se apela la sentencia, que hace lugar a la acción de amparo Entiendo que este Tribunal resulta incompetente para entender en las presentes actuaciones. Su competencia en grado de apelación contra sentencias dictadas por la Justicia Federal con asiento en las provincias sólo concurre en el supuesto de causas sustanciadas con motivo de impugnaciones judiciales contra resoluciones o actos administrativos que afecten pretensiones de los afiliados, beneficiarios,

peticionarios de prestaciones y, en general, de cualquier persona que alegare la afectación de su derecho respecto del régimen de reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (cf. arts. 15

y 18 ley 24.463, modificada por ley 24.655, y art. 39 bis, inc. a) del decreto-ley 1285/58).

Que a la misma conclusión ha llegado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por remisión a los dictámenes de la Procuración General de la Nación, en la causas Comp. n° 1142. XL.

Corporación del Mecado Central de Buenos Aires c/ Superintendencia de Servicios de Salud s/

amparo

(sent. del 8/2/2005) y Comp. n° 686. XL. “Montenegro, H. c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo” (sent. del 9/11/2004).

Refuerza la postura sostenida el reciente pronunciamiento del Máximo Tribunal en autos “Mamone, R.F. c/Anses y otro s/ amparo”, sentencia del 20 de diciembre de 2011 estableciendo que “…la Cámara Federal de Apelaciones de la seguridad Social sólo actúa como tribunal de grado en los recursos contra las sentencias dictadas por los juzgados federales de primera instancia con asiento en las provincias, en los casos en que la acción se inició con arreglo al art. 15 de la ley 24.463…”.

A mayor abundamiento, se ha sostenido que “…no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos,

los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a lo decidido por aquélla y, por tal razón, carecen de fundamento las sentencia de los Tribunales inferiores que –como en el sub lite- se apartan de los precedentes de la corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal…”(CSJN, "Losa", Fallos 316:221, con cita de "Cerámica San Lorenzo", Fallos 307:194, considerando 2 y doctrina de Sagüés, N. “La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema", en LA LEY, diario del 14 de agosto de 2008, sección 2).

Que, en consecuencia, corresponde rechazar la atribución de la aptitud jurisdiccional efectuada por el “a quo”, considerar competente para entender del recurso de apelación a la Cámara Federal de Resistencia y devolver las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.

Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a fs. 86,

voto por: 1) Declarar la incompetencia de esta Cámara para entender en las presentes actuaciones; 2)

Atribuir aptitud jurisdiccional para conocer en grado de apelación a la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia; y 3) Devolver las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.

LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:

Adhiero a la solución del voto del Dr. F..

Comparto lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que recientemente, el Alto Tribunal de la Nación en la causa “M., Rosa F c/Anses y otro s/Amparo” (CSJN., sent. del 20/12/11), sostuvo que la Cámara Federal de la Seguridad Social sólo actúa como tribunal de grado, en los recursos de apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados Federales de Primera Instancia con asiento en provincia, en los supuestos en que la acción se haya iniciado en los términos previstos por el art. 15 de la ley 24463, modificado por el art. 3 de la ley 24655 (conforme doctrina de Fallos 327:4860; 328:1995; 330.2491). Por esta construcción jurídica se apunta a analizar una interpretación estricta de los supuestos contemplados por el artículo 8 de la ley 23473 (conf. art. 39 bis del decreto 1285/58), limitando el actuar de ésta Cámara como Alzada previsional de los juzgados federales del interior del país, frente a los recursos de apelación interpuestos contra sentencias de los mismos que hayan decidido sobre la validez de resoluciones administrativas de la Anses, dictadas como consecuencia de demandas iniciadas en los términos del art. 15 de la ley 24.463. De esta manera, se veda la intervención de esta instancia, en lo que hace a la resolución de planteos referente a vías de hechos administrativas por parte del organismo previsional, no obstante que los mismos hayan sido resueltos por las instancias federales inferiores con asiento en las provincias.

El criterio expuesto, ha sido adoptado por la Sala I de esta Cámara, en los autos “B.,

B.V.” (sent. int. 86861 del 31 de julio de 2002), en los que rechazo su competencia revisora respecto de una sentencia emitida por el Juzgado Federal de Paraná n° 2, que había declarado la inconstitucionalidad de la Res. 884/06.

A mayor abundamiento, cabe consignar que el Alto Tribunal de la Nación, desde las causas “Corporación Mercado Central de Buenos Aires, s/Superintendencia de Servicios de Salud s/Amparos y Sumarísimos”, sent. del 8/2/05, así como la doctrina que surge de Fallos 327:4860; 328:1995;

330:2491, ya citadas, hasta la más reciente “O.R., J.C. c/OversafeS. de Retiro S.A. s/acción meramente declarativa” (sent. del 13/9/11), se ha expedido en un sentido similar al criterio aquí adoptado.

En consecuencia, la cuestión en debate excede el marco de competencia atribuido a este Tribunal, por no encontrarnos frente a los supuestos contemplados por el art. 8 de la ley 23.473 (conf.

art. 39 del Dec. 1285/58), correspondiendo por ende la declaración de incompetencia de este fuero para entender en el recurso de apelación interpuesto, y disponer que se remitan los mismos por ante el juzgado de origen, a fin de que se eleven por ante la Cámara Federal de Apelación de Resistencia a sus efectos.

Por lo expuesto, compartiendo lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, voto por: 1)

Declarar la incompetencia de este Tribunal de Alzada y 2) Atribuir la aptitud jurisdiccional para conocer en grado de apelación a la Cámara Federal de Apelación de Resistencia; y 3) Devolver las actuaciones al juzgado de origen, a sus efectos.

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Previo a analizar al tema de fondo, debo referirme a la declaración de incompetencia de Poder Judicial de la Nación “oficio” que proponen mis colegas preopinantes, siguiendo el pronunciamiento del Superior Tribunal de la Nación recaído en los autos “Mamone, R.F. c/ANSeS y otro s/Amparos”, entre otras causas.

Entiendo que la declaración “oficiosa” de incompetencia resulta a todas luces improcedente en esta instancia de alzada.

Como bien señala A.A.V., solo existen dos medios para atacar la...

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