Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Mayo de 2010, expediente 33.504/08

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98.026 SALA II

Expediente Nro.: 33.504/08 (J.. Nº 41)

AUTOS: “MARCOVSKY, CAROLINA ANDREA C/ KAPSZUK, ELIO Y

OTRO S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el18 de mayo de 2010 ,

reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora y ambas demandadas a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 345,

fs. 350/353 (K.) y fs. 354/358 (Asociación Mutual Israelita Argentina).

Se quejan las demandadas de la decisión del sentenciante de grado que hizo lugar a la demanda entablada por la accionante, al considerar acreditado el carácter de trabajadora dependiente de M.. Refieren las recurrentes que el fallo en crisis no resulta una derivación razonada del derecho vigente, en tanto el magistrado de primera instancia omitió considerar contextualmente la prueba producida, en relación a los hechos controvertidos en autos.

Refieren que, como surge de la prueba testimonial de autos, la actora explotaba su actividad profesional en su propio interés y por cuenta propia,

procurando y obteniendo en su beneficio auspicios mediante contratos celebrados con terceros, ajenos al vínculo contractual que la unía con el codemandado K..

Además, no se hallaba sujeta a control o instrucción alguna y su prestación,

enmarcada en el ámbito de un contrato de locación de servicios en el que la actora figuraba como monotributista, jamás tuvo carácter de exclusividad, desarrollándose sólo durante seis horas quincenales o doce horas mensuales.

Cabe puntualizarse al respecto que, de conformidad con las reglas del onus probandi, habiendo el demandado reconocido la prestación de servicios por parte de la actora, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 CPCCN y 23 LCT).

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Debe ponerse de relieve que esta Sala desde antiguo ha sostenido que para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios (cfr. sentencia Nº 89.921 del 14/11/2001 in re “G., J.C. y otros c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. s/ despido”).

Claro que atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que efectivamente la prestación de servicios no tiene como causa un contrato de trabajo. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios”, está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN

USO OFICIAL

y art. 23 L.C.T.).

Tal como sostuvo el Sr. Juez a quo, los elementos de prueba adunados a la causa no permiten considerar que la prestación de la accionante para el demandado, estuviera regida por normas ajenas al derecho del trabajo y constituyera una locación de servicios propia del derecho civil.

En efecto, los testimonios obrantes en la causa ofrecidos por los demandados y rendidos por Lisogorsky (fs. 189/194), A. (fs. 196/197), L. (fs.

198/200), Kupersmit (fs. 201/203), K. (fs. 204/207), M. (fs. 208/210) y G. (fs. 215/217), ninguna circunstancia de interés aportaron en aquel sentido,

siendo por el contrario demostrativos de una vinculación de características dependientes.

Todos refirieron que la accionante se desempeñaba como presentadora o conductora del programa “Amia para Todos” que era producido por el codemandado E.K. conforme los lineamientos que le daba la Asociación Mutual Israelita Argentina. La producción del programa, a cargo de K.,

marcaba la rutina que debía llevar a cabo la accionante, quien se desempeñaba cumpliendo las precisas instrucciones de la producción.

Significativos resultan los dichos de Lisogorsky, productora de televisión, quien manifestó haber trabajado con la actora en el programa “AMIA para Todos”, del que M. era la conductora. Manifestó que el mencionado programa era un resumen de la actividad comunitaria judio-argentina y allí la actora presentaba las notas. El programa era armado por el demandado K., por G.K. como productor periodístico y por la dicente, quienes se reunían una o dos veces Expte. N.. 33.504/08

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario por semana con propuestas de notas, la agenda de eventos a cubrir con el calendario de festividades judías y notas de color. Además, escribían los copetes que utilizaba la actora para presentar las rutinas. También K. –productora ejecutiva de “AMIA para todos”- manifestó también que la actora era la presentadora del programa y que el productor periodístico (K.) armaba una rutina que luego repasaba junto al productor general K.. Sostuvo que la actora cobraba, en el último tiempo, $ 2.200 que muchas veces se los abonaba la dicente. Las entrevistas del programa las hacía M. y en exteriores G.K..

Por su parte, las declaraciones vertidas por A. (fs. 157/159),

W. (fs. 162/164), K. (fs. 173/175) y M. (fs. 185/186), todas ofrecidas por la parte actora, también hicieron referencia a las tareas prestadas por M. en el programa de televisión producido por el codemandado K.. La primera,

empleada del canal desde hace 25 años, manifestó ser la encargada de peinar a la actora antes de la grabación de cada programa, mientras que W. dijo haber USO OFICIAL

trabajado con la accionante en el programa, donde el dicente cocinaba. Manifestó que grababan cada quince días y que las órdenes a la actora se las daba el productor K..

K. –productor...

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