Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 22 de Diciembre de 2015, expediente CNT 017794/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 105054 EXPEDIENTE NRO.: 17794/2012 AUTOS: M.R., N. c/ QBE ARGENTINA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 22 de diciembre de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 248/49 la Sra. Jueza a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alza igualmente la parte actora con el escrito de fs. 253/58, replicado a fs. 265/69. Además, la defensa letrada del accionante apela sus honorarios por bajos.

  2. En primer lugar, la parte actora se queja por cuanto la Sra. Jueza a quo consideró que no había mediado un reclamo expreso por el daño estético que la peritación médica diagnosticó como secuela de la fractura del tabique nasal sufrida con motivo del infortunio de autos.

    Más allá de la cuestión discutida por la apelante, lo cierto es que el daño meramente estético solamente es resarcible en el marco de la ley especial cuando tiene una incidencia incapacitante concreta. Así lo había decidido la CNAT en el Acuerdo Plenario Nº 56, de fecha 30/7/1959, dictado en autos “Silva, H. c/F. y Cía. SRL”, donde se estableció que "La lesión que afecta la estética del trabajador es indemnizable en los términos de la ley 9.688, sólo cuando pueda significar disminución de ganancia, dificultad o imposibilidad para obtener trabajo, circunstancia de hecho a decidir en cada caso".

    La cuestión fue decidida plenariamente por la Cámara ante dos criterios diferentes mantenidos por las Salas II y

  3. Mientras la primera consideraba que la cicatriz sufrida en el rostro por un trabajador, haya o no desfiguración, resulta siempre indemnizable en el marco de la Ley de Accidentes del Trabajo; la Sala IV, por el contrario, supeditaba el derecho a indemnización a la condición de que la lesión y su secuela constituyesen una dificultad que resultase incapacitante en el plano laboral en Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20649359#145096880#20151222130218780 lo que se denominaba “capacidad de colocación en el mercado de trabajo”, tesis esta última que fue la adoptada por el Cuerpo.

    Si bien esta doctrina fue dictada en el marco de la ley 9688, considero que no ha perdido su valor interpretativo y lo cierto es que en general los tribunales, aún tras las sucesivas reformas (leyes 24.028 y 24.557), siguen negando carácter indemnizable a la mera lesión estética en la medida que no tenga traducción concreta en el plano funcional laboral.

    Ahora bien, más allá de que, como acabo de decir, esa doctrina carece de valor obligatorio por cuanto fue dictada en el contexto y con el texto de la ley 9688, opino que los fundamentos que la mayoría de los magistrados que la sentaron son por completo aplicables bajo el sistema de la ley 24.557 que, en lo medular, guarda analogía con el régimen primigenio por cuanto, para calcular las indemnizaciones tarifadas de los arts. 14 y 15, tiene en cuenta la pérdida teórica de capacidad funcional laborativa.

    Si bien el art. 3 de la ley 26.773, con su fórmula imprecisa y laxa, permite considerar ahora también incluida la reparación de cualquier otro perjuicio no contemplado por aquellas ecuaciones, lo cierto es que reserva esa reparación adicional genérica a los infortunios ocurridos en el lugar de trabajo o estando el dependiente a disposición del empleador. En el caso de...

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