Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 11 de Noviembre de 2016, expediente CNT 049193/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 49.193/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50043 CAUSA Nº 49.193/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 24 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre de 2016, para dictar sentencia en los autos : “MARCOS, JOSE LUIS C/ ORGANIZACIÓN NOBLE S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra ORGANIZACIÓN NOBLE S.R.L. y contra SOCIEDAD ANONIMA BARRIO PRIVADO EL AROMO en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce que la demandada ORGANIZACIÓN NOBLE es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de vigilancia, habiendo sido contratada por la restante demandada.-

    Dice que ingresó a trabajar bajo sus órdenes el 02-08-2010 para realizar tareas de vigilancia en las condiciones y con las características que detalla.-

    Da cuenta de las irregularidades e incumplimientos en que incurrieran sus empleadoras (pagos en negro, falta de pago de horas extras trabajadas, entre otros) lo que motivara sus reiterados reclamos que decide documentar telegráficamente, recibiendo como respuesta –luego de más de una intimación- el despido directo por motivos y circunstancias que nunca acaecieron.-

    Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.-

    Pretende la responsabilidad solidaria de las demandadas en los términos del art. 30 de la L.C.T.-

    A fs. 53/58 responde ORGANIZACIÓN NOBLE S.R.L. –

    Desconoce los extremos invocados por el actor, relata su versión de los hechos y pide, en definitiva, el rechazo de la demanda.-

    Lo propio hace SOCIEDAD ANONIMA BARRIO PRIVADO EL AROMO a fs.

    105/114, quien además opone excepción de falta de legitimación pasiva.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 391/398vta. y fs.400, en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor.-

    Los recursos que analizaré vienen interpuestos por las demandadas (fs.

    403/404 y fs. 407/414) y por el actor (fs. 415/418).-

    Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré los agravios de las apelantes en el siguiente orden:

    Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20012180#163894444#20161111115358596 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 49.193/2011

  2. La demandada ORGANIZACIÓN NOBLE cuestiona el fallo en tanto allí

    se concluyó que el despido del actor resultó ilegítimo. Para hacerlo sostiene que no se han evaluado correctamente las pruebas, pero a mi juicio no le asiste razón.-

    En efecto, en primer lugar debo recordar que producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza del demandado y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria del actor. Ello es así, en los términos del art. 377 del Código Procesal y del art.

    499 del Código Civil.-

    Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quien tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno.-

    Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.-

    En el caso que nos convoca, la demandada tuvo a su cargo la prueba de los extremos denunciados en su telegrama disolutorio, que rezaba: “…Notificamos a Ud. que queda despedido por su exclusiva culpa a partir de la fecha, por haberse dormido en su puesto de trabajo de vigilador, en el objetivo “Barriio El Aromo”…oportunidad en que fuera sorprendido por su superior… Dicho gravísimo incumplimiento de las obligaciones a su cargo que tienen por objeto el resguardo de vidas y patrimonios de personas, constituye injuria laboral grave…” (v. fs. 31). Sin embargo, al igual que la “a-quo”, entiendo que no lo ha logrado.-

    Tal como se indica en el fallo ningún testigo presenció el supuesto hecho, sino que todos los deponentes dijeron haberse enterado de lo ocurrido, cuando la la función del testigo es declarar respecto de hechos a los que ha accedido a través de sus sentidos.-

    Este conocimiento debe ser personal y , en principio directo, porque el testigo indirecto sólo puede acreditar la existencia de un rumor o comentario. El testigo de oídas se remite a lo que le anuncian o transmiten pero no puede afirmar ni mucho menos confirmar un acontecer, por lo tanto sus afirmaciones quedan en el plano de lo personal sin significar aportes valiosos a los fines pretendidos.-

    Más allá de ello, y aún considerando que el hecho haya así ocurrido, entiendo que la decisión extrema de la demandada fue excesiva.-

    Digo esto por cuanto la evaluación de la injuria –tarea reservada a los Jueces teniendo en cuenta los parámetros...

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