Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 25 de Marzo de 2014, expediente CAF 037336/2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

37336/2013 OLIVER / MARCOS JAUREGUIBERRY, F. J. c/

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO

Buenos Aires, 25 de marzo de 2014.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “O. F. J. (TF 30.661I) contra

D.G.I.”, venidos en recurso del Tribunal Fiscal;

Y CONSIDERANDO:

I. Que el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución del 16 de

noviembre de 2007, suscripta por el J. de la División Revisión y Recursos de la

Dirección Regional Bahía Blanca de la AFIP, mediante la cual se instó al contribuyente,

de conformidad con el artículo 14 de la ley 11.683, a declarar e ingresar $ 11.727,75 y $

9.274,42 resultante de la impugnación de los créditos fiscales en el impuesto al valor

agregado por los períodos 1/2002 a 12/2002 y 02 a 07/2003, así como de la disminución

de gastos y deducciones computadas en su declaración jurada de ganancias por el

período fiscal 2002, intimándola a ingresar $ 7.107,40, atento al incumplimiento de los

preceptos de la ley 25.345 y su reglamento (conf. fs. 126/129 vta.).

Para así decidir expresó, en primer término, que el Fisco había fundado

las intimaciones en el artículo 2° de la ley 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal,

que dispone que los pagos de importes superiores a mil pesos que no sean efectuados

mediante cheques, depósitos en cuenta, giros o transferencias bancarias, tarjetas de

crédito, compra o débito, o factura de crédito, "tampoco serán computables como

deducciones, crédito fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al

contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las

operaciones" (art. 1º).

Destacó, al respecto, que ese precepto contradecía lo dispuesto por el

artículo 34 de la ley 11.683, de conformidad con el cual el Poder Ejecutivo Nacional está

facultado para condicionar el cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás

efectos tributarios a la utilización de medios de pago u otras formas de comprobación de

las operaciones, y que cuando los contribuyentes no utilicen tales medios "quedarán

obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los

conceptos indicados". Consideró que “este último precepto debía prevalecer sobre el

primero en virtud de que constituía la "ley especial" que regula la materia, debido a que

en la ley 11.683 se reglamenta de manera específica lo relativo al procedimiento

tributario y, en ese marco, a los medios de defensa de los que puede valerse el

contribuyente; mientras que la ley 25.345 se refiere de manera ‘general’ a la prevención

de la evasión tributaria”.

Agregó que las leyes no deben ser interpretadas de manera literal y que,

de acuerdo con el principio de la capacidad contributiva y de la verdad material, no

correspondía que el Fisco determinara la materia imponible tal como si los gastos

impugnados nunca hubieran sido efectivamente realizados; es decir, haciendo

abstracción de las ganancias realmente obtenidas por el contribuyente, y de lo pagado

por éste a sus proveedores en concepto de Impuesto al Valor Agregado.

Por último, y citando la causa “Mera, M. Á.”, sentencia del

12/07/2011, el Tribunal Fiscal consideró que la aplicación del artículo 2º de la ley 25.345

alteraba los hechos imponibles de los impuestos a las ganancias y valor agregado y no

respetaba el principio de razonabilidad de la ley.

II. Que, contra esa sentencia, el Fisco apeló y expresó agravios a fs. 132

y 136/151 vta., que no fueron replicados.

En primer lugar, se agravia de los resuelto por el aquo con relación a la

competencia del Tribunal Fiscal para entender en las apelaciones dirigidas contra las

resoluciones administrativas recurridas, que fueron dictadas en los términos previstos en

el artículo 14 de la ley 11.683. Al respecto, sostiene que tales actos no equivalen a la

determinación del impuesto a la que se refiere el artículo 159 de la ley 11.683, en el que

se delimita la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación.

En segundo lugar, objeta que lo dispuesto en el artículo 2° ley 25.345

tenga el carácter de "ley especial" con respecto a lo establecido en el artículo 34 de la

ley 11.683, pues dicho precepto se refiere específicamente a los medios de pago que

pueden utilizar los contribuyentes, prohibiendo la prueba de la veracidad de las

operaciones en las que se hayan utilizado medios distintos de los expresamente

previstos en el artículo 1° de aquella ley. Afirma que, por tal razón, las disposiciones de

la ley 25.345 deben prevalecer sobre lo establecido en el artículo 34 la ley 11.683, que

se refiere al procedimiento tributario "en general".

Asimismo, señala que en la causa “Mera, M.Á.” antes citada,

uno de los vocales del Tribunal Fiscal votó en disidencia manifestando que el artículo 2°

de la ley 25.345 priva de toda validez al pago efectuado por medios distintos de los

previstos en ella, tanto con relación a las partes como respecto del Fisco, integrando la

Ley del Impuesto a las Ganancias y la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y limitando

las deducciones admisibles y la posibilidad de computar el crédito fiscal.

Finalmente, sostiene que la ley en cuestión reglamenta de un modo

razonable lo relativo a los medios de pago, con la finalidad de forzar a los contribuyentes

a utilizar medios bancarios y, de esta manera, evitar la posibilidad de que se omita la

declaración de las operaciones efectivamente realizadas y, por esa vía, evada el pago de

los impuestos respectivos.

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

  1. Que, en materia de competencia del Tribunal Fiscal, el artículo 159 de

    la ley 11.683 (t.o. en l998 y modificaciones) dispone que es competente en materia

    impositiva para conocer de los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP

    que determinen tributos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva o ajusten

    quebrantos; que impongan multas o sanciones de otro tipo salvo las de arresto; que

    denieguen reclamaciones de repetición de tributos; de las demandas directas por

    repetición que se entablen ante ese Tribunal; de los recursos por retardo en la resolución

    de las causas radicadas ante la AFIP en los casos contemplados en el segundo párrafo

    del artículo 81 y del recurso de amparo a que se refieren los artículos 182 y 183 de la

    misma ley.

    Y, conforme al artículo 165 de la ley 11.683, son apelables ante el

    Tribunal Fiscal “las resoluciones de la AFIP que determinen tributos...

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