Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 11 de Diciembre de 2014, expediente CAF 046687/2007/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FEDERAL, SALA I.

Causa n° 46.687/2007, “M., E.M. y otro c/ EN-Mº RR. EE. C

I.Y.C. s/ empleo púbica” —Juzgado nº 3.

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre de 2014, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “M., E.M. y otro c/EN-Mº RR. EE. C

I.Y.C. s/ empleo público”, El Dr. R.E.F. dijo:

  1. El señor E.M.M., en su condición de agente contratado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto (ministerio), promovió demanda contra el Estado Nacional con la finalidad de que se le otorgue la estabilidad en el empleo público y de que se le abonen los suplementos “corrimiento de grado y liquidación por adicional de grado”, “adicional por ejercicio profesional” y “bonificación por desempeño destacado” (fs. 5/16 y su ampliación de fs. 56/57).

  2. La señora jueza de primera instancia admitió la demanda sólo en lo referente al “adicional por el ejercicio profesional” y distribuyó las costas en el orden causado, en atención al modo en que resolvió y a la naturaleza de la cuestión debatida (fs. 379/388).

    Lo hizo de la siguiente manera:

    (a) para rechazar la pretensión atinente a la estabilidad la jueza sostuvo que:

    (i) el artículo 15 de la ley 24.447 facultó al Poder Ejecutivo Nacional a disponer un régimen de contrataciones de servicios personales ajeno a la relación de empleo pero circunscribió dichos servicios a los destinados a desarrollar estudios, proyectos y/o programas especiales en los términos que determine la reglamentación; (ii) el decreto 92/1995 (sustituido por el decreto 1184/2001)

    reafirmó, en diversos artículos, la posibilidad de optar por ese régimen; Fecha de firma: 11/12/2014 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa n° 46.687/2007, “M., E.M. y otro c/ EN-Mº RR. EE. C

    I.Y.C. s/ empleo púbica” —Juzgado nº 3.

    (iii) la validez de la contratación en ese marco exige el cumplimiento de tres requisitos: (a) que involucre la realización de tareas complementarias a la labor propia de la repartición; (b) que se hallen insertas en programas de trabajo o proyectos especiales; (c) que el requerimiento sea transitorio y dure un plazo cierto (de conformidad con el precedente “S., C.”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación); (iv) el tiempo transcurrido desde la suscripción del primer contrato de prestación de servicios, el 1º de agosto de 1995, hasta la última prórroga, acordada el 28 de febrero de 2006, y por la que se extendió la vigencia del convenio hasta el 31 de diciembre de 2006, implica que el vínculo laboral se extendió por el lapso de once años y en tareas que concernían a la actividad permanente, normal y regular de la administración; (v) si bien durante el período comprendido entre 1995 y 1999 los servicios del actor se relacionaron con un programa específico, a partir de abril de ese último año y hasta mayo de 2005, las sucesivas contrataciones se fundaron únicamente en la necesidad de dotar a las distintas dependencias del ministerio de la asistencia necesaria para su funcionamiento, en vista de los antecedentes y de la experiencia de aquél, sin indicación concreta en relación con los específicos programas de trabajo o proyectos a los que fue destinado, ni con el carácter especial y complementario de aquéllos respecto de la labor ordinaria y regular de la repartición; (vi) de los contratos firmados a partir del 1º de junio de 2005, en los términos de la resolución 48/2002 de la ex Subsecretaría de la Gestión Pública, no surge que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 1º, inciso ‘a’, punto II, 2, de dicha resolución, en tanto si bien en el anexo A de aquéllos se identificaron los servicios como “transitorios” por “inexistencia o indisponibilidad de personal permanente” no surge de la prueba producida en esta causa que la parte Fecha de firma: 11/12/2014 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa n° 46.687/2007, “M., E.M. y otro c/ EN-Mº RR. EE. C

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    demandada haya dado “justificación detallada de la imposibilidad de atender los servicios, actividades o resultados a producir mediante la contratación propuesta, con el personal de la plante permanente (…)

    previa consulta con el titular de la unidad de Recursos Humanos correspondiente”; (vii) por esas razones, la contratación del actor no puede tener un encuadramiento válido en el régimen previsto en las normas aludidas y ello “da cuenta de la existencia de una desviación de poder por parte de la demandada con el objetivo de encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado”; (viii) si la administración no actuó en forma legítima al contratar un servicio que nada tenía de excepcional y lo temporario se transformó en una larga permanencia, dicha conducta no autoriza al empleado a considerar que su situación de revista pueda cambiar y por ello convertirse en un empleado permanente, de escalafón y con estabilidad; (ix) lo contrario a esa última tesis implicaría vulnerar el régimen legal de la función pública —artículo 29 de la ley marco de regulación de empleo público nacional 25.164— y el principio constitucional previsto en el artículo 75, inciso 8º, de la Constitución Nacional que prevé que corresponde al Congreso Nacional autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la administración pública nacional y que toda erogación que se aparte de esos límites resulta ilegítima; (x) el artículo 8º de la ley marco de regulación de empleo público nacional 25.164 sólo reconoce la estabilidad a quienes ingresen a la administración en cargos pertenecientes al régimen de carrera y cuya financiación esté prevista en la ley de presupuesto; (xi) el artículo 19, segundo párrafo, del convenio colectivo de trabajo general para la administración pública nacional, homologado por medio del decreto 214/2006, sujeta la adquisición y la vigencia del Fecha de firma: 11/12/2014 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa n° 46.687/2007, “M., E.M. y otro c/ EN-Mº RR. EE. C

    I.Y.C. s/ empleo púbica” —Juzgado nº 3.

    derecho a la estabilidad al ingreso y promoción por medio de los mecanismos de selección establecidos de conformidad con los principios de transparencia, idoneidad, igualdad y concurrencia; aceptar lo contrario implicaría, según lo entendió la Corte Suprema en el precedente “Ramos”, trastocar el régimen de la ley marco de regulación de empleo público nacional 25.164 y modificar el monto autorizado por el legislador, en forma diferenciada, para financiar gastos correspondientes a personal contratado y personal permanente; (xii) la cuestión debatida difiere sustancialmente de la que examinó el Máximo Tribunal en el precedente “M.”, en tanto allí

    el actor había sido designado como empleado de la planta permanente y, como tal, tenía derecho a la estabilidad en su cargo; (b) la desestimación de los reclamos referentes al corrimiento de grado, a la liquidación del adicional por grado, y a la “bonificación por desempeño destacado” correspondiente a los años 2005 y 2006 encontró apoyo en que:

    (i) el actor, al momento de ser contratado, conocía las normas que regirían su relación con el Estado Nacional y las consintió

    sin efectuar ningún tipo de reserva; (ii) en la cláusula décima del contrato ambas partes acordaron que el actor percibiría como retribución por sus servicios una remuneración mensual equivalente a la asignada al nivel 2, grado b, del régimen establecido en el anexo I del decreto 993/1991; (iii) el hecho de que no se haya acreditado la presencia de un vicio en la voluntad del actor al momento de la suscripción de los contratos, frente a la teoría de los actos propios, tiene relevancia; (iv) de acuerdo con la previsión del artículo 75 del anexo I del decreto 993/1991, la mera invocación de haber obtenido la calificación de “muy destacado” en la evaluación de desempeño no habilita al cobro de dicha bonificación; Fecha de firma: 11/12/2014 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA 4 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa n° 46.687/2007, “M., E.M. y otro c/ EN-Mº RR. EE. C

    I.Y.C. s/ empleo púbica” —Juzgado nº 3.

    (c) el acogimiento del pago del rubro “adicional por ejercicio profesional” y su diferencia salarial desde el 1º de julio de 2005 fue fundado en que:

    (i) en la cláusula quinta del anexo I al decreto 875/2005 se estableció que dicho adicional “será percibido por el personal comprendido en el Agrupamiento General del SINAPA Decreto 993/91 que revista en los Niveles B y A siempre que desarrolle tareas estrictamente profesionales que requieran acreditación de un título Universitario o terciario, de carreras cuya duración no sea inferior a tres (3) años, concordantes con las mismas”; (ii) de los contratos firmados a partir del 1º de junio de 2005 surge que el actor, en su carácter de licenciado en ciencias políticas con especialización en relaciones exteriores, prestaría...

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