Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 27 de Noviembre de 2008, expediente 10.229

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Mar del Plata, a los 27 días del mes de noviembre de dos mil ocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: "MARCHEGIANI,

  1. c/ LOTERÍA NACIONAL S.E. s/ Laboral". Expediente N° 10.229 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2,

    Secretaria N° 5 (Expte 5812) de esta ciudad. El ord en de votación es el siguiente: Dr. A.T., Dr. J.F., Dr. J.J.C.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..

    El Dr. Tazza dijo:

  2. Llegan los autos a esta Alzada debido al recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 1980/1991vta. por la parte actora, contra la sentencia de fs. 1976/1979, que rechaza íntegramente la demanda promovida por los accionantes contra Lotería Nacional Sociedad de Estado e impone las USO OFICIAL

    costas a los vencidos, supuesta que sea en su favor la franquicia otorgada por el art. 20 LCT.

    Los apelantes se agravian de la interpretación que el a quo hizo del objeto de la demanda y del resultado que ello implica. Manifiestan en este orden de ideas que no se peticionó la aplicación extensiva de un C.C.T. en el que no fueron parte, sino el reconocimiento del derecho subjetivo de los actores a percibir sus remuneraciones en iguales condiciones y niveles que los restantes agentes que laboran bajo las órdenes de la Lotería Nacional S.E. En otro agravio relacionado con el anterior- expresan que la sentencia prescinde del derecho aplicable al caso, que no es la Convención Colectiva n° 54/92 sino el plexo normativo sancionado por el Poder Legislativo Nacional y el Poder Ejecutivo Nacional desde el 1989 en adelante. Asimismo, consideran que fue el Estado por omisión- el responsable de la diferencia de régimen remuneratorio de los distintos empleados de Lotería, por no instar la negociación colectiva del sector al cual pertenecen los actores; y también consideran desacertada la resolución atacada por aplicar precedentes no análogos al presente caso. Por otra parte, los recurrentes señalan que la sentencia omite decidir sobre la violación a la garantía de igualdad (art. 16 CN), y que también omite toda ponderación de la prueba decisiva rendida en el proceso, referida al historial del régimen de remuneración de las diferentes áreas de empleados, guiado por un criterio de igualdad hasta que se produjo el quiebre que origina la demanda. Los apelantes, como conclusión de todos los agravios reseñados, consideran arbitraria a la sentencia, y solicitan que se revoque, con costas.

    Corrido el traslado de los agravios a fs. 1992, la demandada solicita el rechazo del recurso, fundando tal petición a fs. 2002/2007vta.

    Con el llamado de autos para sentencia de fs. 2021, está la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. En primer lugar, advierto que estas actuaciones guardan estrecha similitud con los autos "A., A. y otros c/ Lotería Nacional S.E. s/

    Laboral" (Expte. n° 8811 de la Secr. Civil de este Tribunal), por lo cual seguiré,

    en general, los lineamientos del voto que emití en dicho expediente.

    Creo conveniente resaltar que, si bien los términos utilizados para canalizar el reclamo en la demanda son diferentes a los usados en algunos de los precedentes en los cuales este Tribunal ha fallado ("M., S.M. y otro c/ Lotería Nacional S.E. s/ Laboral", expte. n° 5119 de la Secretaría Civil de este Tribunal, T° XXXII, F° 6406 del año 2001, entr e otros), el resultado práctico demandado (el objeto perseguido) es el mismo que en dichos precedentes,

    pues la petición de recibir igual remuneración que otros trabajadores que realizan supuestamente igual tarea pero que cobran más por pertenecer a otro régimen legal (en este caso, el previsto en el C.C.T. N° 54/92"E"), arroja idéntico resultado que demandar la aplicación extensiva de dicho C.C.T. Hay un sector que consiguió un régimen salarial que otro sector no logró, y la demanda implica sencillamente- que aquellos que quedaron fuera del C.C.T. 54/92-"E"

    tengan igual remuneración que los incluidos en él. L. "efecto extensivo del C.C.T.", o "reconocimiento del derecho subjetivo de los actores a percibir sus remuneraciones en iguales condiciones y niveles que los restantes agentes", el resultado práctico es el mismo.

    Por ello, no considero que el sentenciante haya afrontado el expediente desde una perspectiva desacertada como expone la quejosa.

    Precisamente por lo expuesto, advierto que las presentes actuaciones tienen una gran similitud con otras que ya fueron juzgadas en esta Alzada (como la ya referida, "M., S.M. y otro c/ Lotería Nacional S.E. s/

    Laboral"). En esa oportunidad, me adherí a los fundamentos y a la solución propiciada por el Dr. Ferro, por lo cual reproduciré en parte sus argumentaciones -que considero aplicables a este pleito- agregándole algunos razonamientos propios. Cabe señalar que igual criterio sostuve en autos "D.,

    S.E. y Otros c/ Lotería Nacional S.E. s/ Laboral", expte. nro. 8552 de la Secretaría Civil de este Tribunal.

    Luego de examinar las constancias del expediente, los fundamentos que nutren al decisorio objetado y los agravios aludidos, concluyo que el pronunciamiento puesto en crisis se encuentra arreglado a derecho y a los antecedentes que lo motivan, por lo que anticipo desde ahora mi opinión en 2

    Poder Judicial de la Nación cuanto a rechazar el recurso de apelación en progreso, confirmando la sentencia de primera instancia en todas sus partes, con costas.

    Encuentro inobjetables las consideraciones del juzgador en punto a la improcedencia de aplicar a los actores de autos los beneficios salariales derivados del CCT N° 54/92 "E", en vigor para los trabajadores de la Administración Central de Lotería Nacional Sociedad de Estado, toda vez que los reclamantes, a diferencia de estos últimos, se encuentran bajo el imperio de una relación de Empleo Público, lo cual impide la aplicación de las prescripciones del convenio colectivo en particular y de la Ley de Contrato de Trabajo en general, conforme lo establece el art. 2 LCT.

    En efecto, aunque existe una tendencia a asimilar el empleo público al contrato de trabajo, sus diferencias son inocultables y obvias. El empleo público es un contrato de derecho público, un contrato administrativo propiamente dicho, y, a diferencia de la actividad privada (regida por las normas de la L.C.T.

    que admite la rescisión tarifada, ver art. 7mo. inciso "c" del C.C.T. 54/92), la USO OFICIAL

    garantía de estabilidad distingue el contrato de empleo público aunque no esté

    instituida como un derecho absoluto, porque el Estado sólo puede separar al agente con causas legales justificadas y siguiendo particulares recaudos, tales como el previo sumario administrativo. Por eso, la Ley de Contrato de Trabajo sólo es aplicable cuando la Administración incluye a sus dependientes en el régimen de la ley por un acto expreso, o rija con respecto a ellos un convenio colectivo de trabajo (cfr. S., "Ley de Contrato de Trabajo", Ed.

    Universidad, Buenos Aires, 1996, págs. 13 y siguientes).

    Debe ponerse de resalto asimismo que el convenio colectivo de trabajo es un acuerdo de voluntades con valor de ley sólo para la actividad o la categoría de trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación; pero como no es una ley en sentido formal (porque tiene base contractual) no es posible resolver un caso no previsto expresamente aplicando por extensión analógica disposiciones de otros convenios semejantes (cfr. F.M., "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", Ed. LL, T° I, pág . 410).

    En otro orden de ideas, se tiene dicho que el ámbito de aplicación de los convenios colectivos de trabajo también es materia contractual, de modo que lo normal y habitual es que esté sujeto a definición de las partes; y que por debajo de los ámbitos de aplicación máximos las partes pueden celebrar el convenio para un ámbito menor. Quiero con ello significar que nada impide a dos representaciones, que pueden serlo de todas las empresas y trabajadores de una misma actividad, firmar un convenio que se ocupe sólo de ciertas categorías de trabajadores dejando fuera a otras, lo cual es frecuente cuando la definición del personal representado por un sindicato es ambigua o tan extensa 3

    que su aplicación indiscriminada es susceptible de generar perjuicio a las partes involucradas (R.M., "Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1996, págs. 519/521).

    Sin perjuicio de las razones apuntadas, el art. 16 de la L.C.T. constituye otro obstáculo para el progreso de la acción, en tanto veda la aplicación extensiva o analógica de las convenciones colectivas de trabajo, precisamente por no ser una ley en sentido formal sino un contrato. Por eso, desde esta línea argumental se ha sostenido: "Los convenios no son aplicables por analogía

    principio doctrinal y jurisprudencial recogido por la L.C.T.- y de la misma manera que tal principio veda la aplicación de un convenio a una actividad distinta a la que regla, de igual forma no permite extender sus cláusulas normativa a quienes no están incluidos dentro del ámbito personal de aplicación de la convención" (CNATr., S.I., 29/10/74, T y SS 1975-562).

    Señala

    V.R. en "Régimen Legal del Contrato de Trabajo-Ley 20.744",

    Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 1999, pág. 38: "Sabido es que respecto de las leyes puede recurrirse a la analogía a fin de llenar la laguna de la ley. Este principio consagrado en el art. 11 de la L.C.T.- no puede ser aplicado en el supuesto de los convenios colectivos de trabajo dado que no obstante la fuerza obligatoria que les confiere la Ley 14.250 no tienen categoría jurídica de leyes, por cuya razón no es posible resolver un caso no previsto expresamente aplicando por extensión analógica disposiciones de otros convenios semejantes" (SCJBA 9-11-76, DT 1977-454).

    Por otra parte, un análisis adecuado del principio de "igual remuneración por...

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