Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Noviembre de 2016, expediente CIV 057426/2013

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. N° 57.426/2013 “Marcantonio, R.V. c/N., G. y otros s/ daños y perjuicios”. J.. n° 21 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “M., R.V. c/N., G. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

  1. La sentencia de fs. 364/373 admitió la demanda y condenó a G.R.N.G. y a “Paraná de Seguros S.A.”, a abonarle a R.V.M. la suma de $ 150.200.-; con más los intereses y las costas del proceso.

    El fallo fue apelado por el demandado y la citada en garantía a fs. 378, con recurso concedido libremente a fs. 381, y agravios expresados a fs. 399/403 respondidos por la contraparte a fs. 405/408.

    También se encuentran apelados a fs. 374, 375, 377, 379 y 380, los honorarios regulados en la sentencia.

  2. R.V.M. demanda a G.N., con la citación en garantía de “Paraná Seguros S.A.”, persiguiendo la Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13296826#167562269#20161123110316804 reparación de los daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el 20 de noviembre de 2012 aproximadamente a las 19:30 hs. en Av.

    J.B.A. y Av. L. de la Torre de esta ciudad. Según su relato en la ocasión circulaba por la primera de las arterias nombradas con sentido desde la Av. G.. Paz hacia la autopista P.M. al comando de su motocicleta Yamaha XTZ 250, haciéndolo en su mismo sentido por el carril más próximo a su izquierda el vehículo marca Renault 19 dominio RSM 522, cuando al llegar a la intersección con la Av. L. de la Torre éste último giró

    imprevistamente hacia la derecha encerrándolo y golpeando el lateral izquierdo de la moto y su pierna del mismo lado, provocando que cayera al pavimento con las secuelas que describe. Atribuye al demandado la exclusiva responsabilidad en el suceso de mención.

    Conforme a la liquidación que practica por los diferentes rubros que la componen, su reclamo asciende estimativamente a la suma de $

    363.050.-, con más sus intereses y las costas del proceso.

    La pretensión accionada se encuentra resistida por el demandado G.R.N.G. con la adhesión de su aseguradora, quienes si bien reconocen la ocurrencia del hecho en el lugar y fecha consignados en la demanda con la participación de los involucrados, difieren en cuanto a las circunstancias fácticas y responsabilidad emergente del mismo, que hacen recaer en cabeza del propio actor.

    Formulan una negativa genérica y además particularizada de los hechos relatados en la demanda, desconocen la documental, e impugnan la procedencia de los rubros y montos expresados en la liquidación practicada en el libelo inicial. En su versión aseveran que en la oportunidad el demandado se encontraba circulando a moderada velocidad al comando de su vehículo por la Av. J.B.A., y metros antes de llegar a la intersección con la Av. L. de la Torre siendo su intención girar a la derecha para ingresar a dicha arteria, colocó la luz de giro para anoticiar con suficiente antelación a Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13296826#167562269#20161123110316804 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D los restantes conductores; y que cuando se encontraba en plena maniobra de giro fue impactado en el lateral derecho por el frente del motovehículo conducido por el actor que circulaba por detrás suyo e intentó sobrepasarlo antirreglamentariamente por la derecha, considerando que dicho accionar constituyó la causa eficiente de ocurrencia del hecho de mención.

    A su vez, la citada en garantía reconoce la existencia de un contrato de seguro que a la fecha del evento materia de la litis amparaba al vehículo Renault R 19 dominio RSM 522, mediante póliza de responsabilidad civil identificada con el n° 3244662.

  3. La sentenciante de grado consideró aplicable al caso la normativa prescripta por el art. 1113 segundo párrafo “in fine” del Código Civil, en consonancia con la doctrina sentada en el plenario del fuero, in re “V., E. c/ El Puente SAT y otro s/ daños y perjuicios”, del 10/11/94. En razón de ello y a la luz de las pruebas analizadas, endilgó al demandado la responsabilidad por el acaecimiento del siniestro y la consecuente obligación de responder por los daños sufridos por el actor. Tuvo en consideración a esos efectos que ni aquél ni su aseguradora produjeron prueba alguna a los fines de acreditar la eximente de responsabilidad que invocaran, es decir la culpa de la propia víctima.

    Por ello otorgó entonces: por daños materiales $ 3.100.-; por privación de uso $ 1.000.-; por daño físico $ 95.000.-; por gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y de traslado $ 900.-; por gastos de vestimenta $ 200.-; por daño moral $ 50.000.-; y desestimó

    los reclamos relacionados con el daño psíquico, tratamiento psicoterapéutico, tratamiento kinésico, y desvalorización de la motocicleta.

    Finalmente estableció que las sumas por las que prospera la condena devengarán intereses desde la fecha del hecho hasta el Fecha de firma: 23/11/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13296826#167562269#20161123110316804 efectivo pago, y se liquidarán a la tasa activa cartera general -préstamos- nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con la doctrina emergente del fallo plenario del fuero in re: “S. de M., Ladislaa c/

    Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”.

  4. Se agravian el demandado y su aseguradora en primer término de la imputación de responsabilidad efectuada por la Sra. Juez de grado en fallo que tildan de arbitrario; solicitando por ende su revocación. Lo hacen también de las partidas concedidas para compensar los conceptos de incapacidad sobreviniente, daño moral, y gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y traslados. Se agravian finalmente por la tasa de interés fijada en el fallo, por considerar que altera el significado económico del capital de condena y configura un enriquecimiento indebido a favor de la parte actora.

    Solicitan su modificación por una tasa de interés pura o una que se aproxime a la misma que no produzca tal desequilibrio.

  5. Serán tratados a continuación los agravios expresados por las partes:

    1. Responsabilidad Tratándose en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento...

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