Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 30 de Mayo de 2013, expediente CIV 080039/2005

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL L

Expte n° 80.039/05 (L. 608.739) - Juzg. 24 - “M., E.E. c/

G.C.B.A s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil trece, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “M., E.E. c/

G.C.B.A s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. F.:

  1. La sentencia de fs. 1015/1030 hace lugar a la demanda y condena a C.A.C., M.P.N.,

    M.A.H., C.E.G., M.I.R., al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la aseguradora La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales a pagar en el plazo de diez días a la actora E.E.M. la suma de Pesos Ciento sesenta mil setecientos y al actor C.M.C. la suma de Pesos Ciento cincuenta mil setecientos con más intereses y costas. Asimismo rechaza la demanda contra B.S.P. imponiendo las costas a la actora.

    Expresan agravios los Dres. C., H., G. y R. a fs. 1059, recibiendo respuesta de la actora a fs. 1158. A su vez,

    se agravia la parte actora expresando sus quejas a fs. 1092, que son respondidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs.1152. En cuanto a los agravios del Gobierno de la Ciudad obrantes a fs. 1121

    obtuvieron respuesta de la parte actora a fs. 1137.

  2. Cabe referirse al devenir de los hechos que fundan este reclamo, cuyo comienzo data del día 25 de setiembre de 2005, día en que la actora que cursaba más de 39 semanas de embarazo, se interna en el Hospital Santojanni, debido a que ese día a las 15.00 horas aproximadamente se produjo la ruptura prematura de membranas.

    La internación se efectivizó a las 20.05 horas de ese día tal como consta en la historia clínica, quedando la actora en observación en la sala de maternidad, como consecuencia de la ruptura de membranas,

    informándosele que debían transcurrir 48 horas para decidir la inducción del parto. La observación se mantuvo durante todo el día siguiente, hasta que finalmente el día 27, luego de las 15.00 horas, se produjo el desenlace al practicarse una operación cesárea de urgencia ante la constatación de falta actividad fetal.

    Por razones metodológicas he de referirme en primer término a los agravios planteados por los médicos demandados C.,

    H., G. y R., pero en forma previa, a la queja de los dos primeros por considerar violado el principio de congruencia y consecuentemente haber sido rechazada la excepción de falta de legitimación pasiva por ellos opuesta.

    "La legitimación para obrar (legitimatio ad causam)

    consiste en la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso. De modo que, como dice Palacio, la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso: a) el actor o el demandado no son los titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión con prescindencia de la fundabilidad de ésta; b) que no concurre, respecto de quién se presenta como sustituto procesal, el requisito que lo autoriza para actuar en tal carácter, c) que mediando alguna hipótesis de litisconsorcio necesario, la pretensión no ha sido interpuesta por o frente a todos los sujetos procesalmente legitimados."(conf., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado y Anotado, F.E., T.I., pág. 42, en el comentario al art. 347).

    Ambos profesionales han atendido en distintos momentos a la parturienta, lo cual no es negado, pero pretenden desligarse de las obligaciones que tal atención genera, invocando para criticar lo resuelto el principio de congruencia que manifiestan fue desconocido por la a quo. Para ello omiten considerar la definición de obstetricia como la rama de la medicina que trata del parto, sus antecedentes y sus secuelas. Por tanto le conciernen sobre todo los fenómenos y el tratamiento del embarazo, el parto y el puerperio, tanto en circunstancias normales como anormales. (conf. U., A.M., U., D.M., U., C.A. y U.G.A. “Responsabilidad de los médicos obstetras” en Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2003-3, pág. 247).

    Desde esta perspectiva cuestionar el distinto nombre del cargo que ostentaban ya que señalan que el Dr. C. no era el jefe de guardia y el Dr. Huespe no era jefe de departamento, sino que el primero era el jefe de obstetricia y el segundo jefe de unidad obstetricia titular, no Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL L

    invalida su participación atento la función que cumplían pese a esta distinta denominación y tampoco resulta acertado admitir la fragmentación de las actividades señalando los distintos horarios en que estaban en el hospital, lo cual es atentatorio de una buena práctica médica.

    En este sentido es importante lo que responde el testigo B.P. a fs.

    644 vta. a la tercera pregunta de la actora:”Para que diga el testigo a quién reporta: se compone así, hay un jefe de departamento de materno infantil que es el Dr. M.Á.H. y un jefe de división que es el Dr.

    C.C.. Ellos son los jefes de división y departamento de materno infantil…De todo ello se infiere que no está afectado el principio de congruencia dado que se ha cumplido con la identidad jurídica entre lo resuelto en cualquier sentido por el juez y las pretensiones de las partes. Es decir que la sentencia se ha circunscripto a lo solicitado por la demanda, no se han considerado aspectos o probanzas no aportadas por las partes.

    En consecuencia, corresponde el rechazo de la queja interpuesta por los demandados.

  3. En cuanto al extenso segundo agravio formulado por los médicos se centra en la falta de análisis de la relación causal, a lo que agregan el no análisis de las limitaciones de la ciencia médica como eximente de responsabilidad, la falta de fundamentación respecto de la existencia de culpa y antijuridicidad, el análisis ex post de los hechos relatados y la inexistencia de culpa objetiva.

    Partiendo de la aceptación de la tesis que considera la responsabilidad del médico a la luz de las normas que rigen la responsabilidad contractual, cabe señalar que en el II Congreso Internacional de Derecho de daños (Buenos Aires, 1991) se ha resuelto que “La responsabilidad profesional es un capítulo general del Derecho de Daños y se estructura con los mismos presupuestos que componen cualquier hipótesis reparatoria”.

    De ahí que los presupuestos de la responsabilidad civil médica, son los mismos y propios de la responsabilidad civil en general: la autoría, el daño resarcible, la antijuricidad, los factores de atribución subjetivos y objetivos y la relación de causalidad adecuada (conf.

    F.L.A. en “Código Civil”, D.A.J.B.,

    Coordinación Elena

  4. Highton, Ed. H., tomo 4 B, pag. 191).

    Reiteradamente se ha dicho que la obligación asumida por el médico no es de resultado, sino de medios. No se compromete a sanar al enfermo, sino solamente a atenderlo con prudencia y diligencia, a proporcionarle todos los cuidados que conforme a los conocimientos científicos que su título presume, son conducentes al logro de la curación,

    la que no puede asegurar (conf. T.R.F., “Responsabilidad civil de los profesionales, pag. 81).

    En consecuencia, quien alega el incumplimiento de su obligación por el médico tiene a su cargo la prueba de que los servicios profesionales se prestaron sin esa prudencia o diligencia, o sea que le corresponde al damnificado probar la relación de causalidad entre la culpa médica y el perjuicio que se invoca.

    Pero al médico le resultará mucho más fácil intentar una demostración de una conducta acorde con lo prometido, que al paciente convencer al juez acerca del apartamento de la conducta médica respecto de la prestación emergente del negocio celebrado (conf. M.I.,

    J. “Responsabilidad civil del médico”, pág. 293, L., R.,

    Responsabilidad civil de los médicos

    , pág. 246). El autor citado en primer término concluye sosteniendo que la prueba es un quehacer común que pesa por igual sobre ambas partes, ya que las reticencias, las reservas y la obstrucción en la búsqueda de la verdad son inadmisibles.

    Debe probar que la prestación brindada ha poseído la idoneidad necesaria y se ha realizado con la diligencia y prudencia correspondiente.

    La culpa en general y médica en particular, puede adoptar las siguientes formas: negligencia, imprudencia e impericia. Una conducta es negligente cuando el agente del daño omite la actividad necesaria para evitar su producción; es decir, actúa con falta de la diligencia que debe observar. La imprudencia se evidencia cuando el autor del daño actúa en forma precipitada e irreflexiva, con ligereza, no previendo las consecuencias de sus actos o hechos y la impericia es el desconocimiento de las reglas, métodos, prácticas, procedimientos científicos y técnicos idóneos o la falta de experiencia o habilidad para el ejercicio de la profesión (conf. F., ob. cit. pag. 201).

    Poder Judicial de la Nación SALA CIVIL L

    Por otra parte, en nuestro sistema jurídico la culpa se aprecia en concreto, pero utilizando un tipo de comparación abstracto, que es elástico, fluido, adecuado a cada situación particular.

    Por lo tanto, en el sistema del art. 512 del Código Civil, el juez debe atenerse en principio a la naturaleza de la obligación o del hecho y a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, considerando las condiciones personales del agente, al único efecto de hacer mérito a la mayor o menor previsiblidad del daño impuesto en el caso.

    La culpa de los médicos está gobernada por estas reglas, en relación con los arts. 902 y, en su caso, 909 del Código Civil (conf. B., A. “Responsabilidad civil de los médicos”, pág. 212 y sig.)

    Es del caso señalar que he de resolver prescindiendo de la absolución de todos los querellados, que incluye a los aquí demandados M.I.R., M.P.N. y C.E.G. a fs. 314 de la causa penal que tengo a la vista, por no tratarse de los supuestos de los arts 1102 y 1103 del Código...

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