Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Agosto de 2013, expediente Q 72700 I

PresidenteSoria-Hitters-Genoud-Kogan-Pettigiani-Domínguez-de Lázzari
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Q.72.700 "MARCÓ MARÍA JULIA Y OTROS CONTRA JUNTA ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOBRE RECURSO DE QUEJA POR DENEGACIÓN DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY"La Plata, 06 de agosto de 2013.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores S., Hitters, G., K., P. y D. dijeron:

  1. La Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires, en lo que interesa destacar, mediante resolución dictada el 12 de julio del corriente año, decidió no hacer lugar al pedido de convalidación de la oficialización de listas de precandidatos, a nivel local, denominadas "Unidad Progresista" de M. y "Renovación Progresista" de La Plata -ambas integrantes de la alianza "Frente Progresista Cívico y Social"- formulado por el apoderado de la citada alianza (fs. 103/104 expte. adm. 5200-14010/2013).

    A su vez, por medio de la resolución dictada el 15 de julio de este año, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por los interesados contra la decisión antecedente (fs. 241/243, expte. cit.).

    Frente a lo así resuelto, los apoderados y algunos precandidatos de las listas mencionadas dedujeron, ante esa sede, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 284/293 y fs. 323/331, expte. cit.).

    Desestimados los recursos (fs. 332/333), se articuló en este expediente, por parte de los apoderados e integrantes de la lista "Renovación Progresista" de La Plata, la presente queja, que fue admitida por el Tribunal mediante la resolución obrante a fs. 55/56, declarando que el recurso extraordinario había sido mal denegado e intimando a los presentantes a hacer efectivo el depósito que prevé el artículo 280 del C.P.C. y C.

    Abonado el referido depósito, se llamó autos para resolver el recurso (fs. 61). Los recurrentes presentaron memoria dentro del término señalado, por lo que corresponde plantear y votar la cuestión traída ante esta Corte.

  2. Por las razones que a continuación se expondrán, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario deducido.

    1. Según se desprende de las actuaciones administrativas del caso, mediante sucesivas actas labradas por la Junta Electoral de la Alianza Transitoria "Frente Progresista Cívico y Social", se formularon observaciones a candidatos y adherentes de la lista N° 106, denominada "Renovación Progresista", que finalmente se consideraron subsanadas, procediendo el órgano electoral partidario a oficializar las listas el 11 de julio de 2013 (ver actas N° 52 y 53, a fs 70 y 100 del expte. adm. N° 5200-14010/2013).

      Las actas de la junta partidaria en la que se trató la situación y luego se oficializó la lista en cuestión fueron presentadas a la Junta Electoral de la Provincia el día 12 de julio de 2013 (ver presentaciones de fs. 74 y 99, expte. cit.).

      Frente a ello, el Secretario de Actuación de la Junta ordenó el pase a la Dirección de Tecnología, Logística y Sistemas Electorales para que informe la situación en la que se encuentra -entre otras- esa lista (fs. 101, exp. Cit.).

      El mismo día -12/VII/2013- el Director de esa repartición informó que a esa altura del cronograma electoral no era posible incorporar nuevas listas o candidatos porque las evaluaciones necesarias para ello obligarían a retrotraer la base de datos a la situación que existía el 3 de julio próximo pasado, tarea que se vería obstaculizada porque a la fecha del informe las listas ya habían sido impresas y firmadas por los miembros de la Junta Electoral de la Provincia y se encontraban registradas y publicadas en el sitio web del organismo. Concluyó que "quebrantar el cronograma al incorporar en este momento nuevas Listas de Candidatos, impacta negativa y directamente en el universo de candidatos ya registrados, y en las tareas que para el éxito del proceso electoral debe llevar adelante esta Dirección" (fs. 102, expte. cit.).

      Sobre tales bases, luego de transcribir parcialmente el dictamen referido en el punto anterior y de agregar que, además, las listas ya habían sido informadas al Juzgado Federal con competencia electoral en la Provincia de Buenos Aires, la Junta Electoral provincial considerando que la presentación de las listas en cuestión -entre las que se encuentra la de los recurrentes- era claramente extemporánea y que además existía una imposibilidad práctica, en ese estado del proceso electoral, para autorizar excepcionalmente su carga, rechazó la petición efectuada (fs. 103/104, expte. adm. cit.).

    2. A fs. 174/182, los apoderados de la Alianza "Frente Progresista Cívico y Social" interpusieron recurso de revocatoria contra la decisión de la Junta Electoral, en el que destacaron la situación en la que se encontraban diversas listas de precandidatos que no habían sido oficializadas temporáneamente y argumentaron que la decisión de no aceptar su incorporación, plasmada en la resolución que cuestionan, resulta carente de motivación razonable y suficiente, pues sobre la base de argumentos técnico burocráticos se desentiende de datos comprobados en el expediente, incurre en un exceso de rigor formal y vulnera hasta su supresión los derechos políticos fundamentales a elegir y ser elegido. Pone de relieve que un día antes, en las actuaciones que individualiza, ordenó -la Junta Electoral de la Provincia- a la Dirección General Electoral el control de una línea interna y, un día después, sobre la base de lo informado por una dependencia de jerarquía inferior, rechaza su pedido por resultar técnicamente imposible efectuar una revisión de las...

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