Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 15 de Mayo de 2013, expediente 008.005/2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación 008005/2013 pvm SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ MAPFRE

ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ ORGANISMOS EXTERNOS (SRT N°

12149/09)

Buenos Aires, 15 de mayo de 2013.-

Y VISTOS:

1.) Mapfre Argentina A.R.T. S.A. apeló la decisión de fs. 141/45

que le impuso una multa de 550 MOPRES por haber infringido lo dispuesto en: i) el tercer párrafo del punto 1 del artículo 13 de la Ley Nº 24.557, toda vez que la aseguradora, con relación al siniestro padecido el día 12.03.09,

por el trabajador J.B.B., se demoró en efectuar en forma integra el pago de la prestación dineraria en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), dado que si bien los períodos comprendidos entre los meses de abril y septiembre de 2009, fueron liquidados en término, estos fueron realizados por un importe inferior al correspondiente, motivo por el cual debieron efectuarse ajustes con fecha 29.10.09 y 16.11.09; y ii) el artículo 2º de la Res. S.R.T. Nº 104/98, habida cuenta que, respecto al mismo trabajador, la aseguradora demoró en efectuar el pago de la prestación dineraria por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.)

del 2,10%, de pago único de acuerdo al detalle de fs. 144.-

El pronunciamiento se basó en el dictamen de la Gerencia de Asuntos Legales del Departamento de Sumarios de la SRT que luce glosado a fs. 119/22.

2.) En el memorial obrante en fs. 149/64 la recurrente se agravió

se agravió exclusivamente del quantum de la sanción impuesta, alegando que resultaba excesivo en orden a la falta cometida.

A su vez, solicitó la aplicación del "principio de la ley más benigna" y, por ende, que se declare la irretroactividad del nuevo valor del MOPRE establecido mediante la Resolución SRT N°1665/09. Explicó que tanto al momento de cometerse la infracción como al tiempo de dictarse la resolución apelada, la cuantificación de la multa se regía por el Decreto 833/97.

3.) El quantum de la sanción:

3.1. La aseguradora alegó que no mediaron motivos suficientes para justificar el monto de la sanción impuesta -550 MOPRES-, por lo que el acto administrativo sería contrario a elementales principios de proporcionalidad y razonabilidad.

En la especie, la recurrente ha invocado, en definitiva, la existencia de un exceso de punición.

No es materia discutible que cuando existe una evidente desproporción entre la sanción aplicada y la conducta incriminada, el acto administrativo que la aplica se torna ilegítimo. En el caso de las multas, la desproporción entre la sanción y la conducta reprimida puede resultar de la aplicación de un monto exorbitante que, aparte de ser intrínsecamente irrazonable, podría ser específicamente confiscatorio. En este último supuesto la irrazonabilidad derivaría concreta e inmediatamente del carácter confiscatorio de la sanción y mediatamente de su carácter irrazonable.

Tanto la irrazonabilidad, como género, como la confiscación,

como especie, son expresiones de grave ilegalidad, como que ambas vulneran garantías constitucionales.

La irrazonabilidad va comprendida en la ilegitimidad y resulta una forma grave de manifestarse ésta. Ello, pues la razonabilidad es una garantía constitucional innominada cuyo asiento hállase en los arts. 28 y 33

CN, e ilegítimo es todo lo que contradice al orden jurídico del Estado.

Por su parte, la confiscación es la que resulta, directa o indirectamente, cuando una norma, por el exagerado monto de la sanción que impone, al absorber parte esencial del capital o de la renta, o por exceder de un porcentaje razonable, resulta agraviante a la inviolabilidad de la garantía constitucional de la propiedad (CN: 17).

En suma, el exceso de punición se concreta en la falta de...

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