Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 11 de Mayo de 2015, expediente CNT 002967/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: CNT 2.967/2010/CA1 (34.925)

JUZGADO Nº: 15 SALA X AUTOS: “MANUELE ANA MARIA C/ LIFSZYC DAVID Y OTROS S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, El Dr. E.R.B. dijo:

Luego de analizar los elementos probatorios de la causa a la luz de la presunción emergente del art. 23 de la L.C.T., la Sra. Juez “a quo” concluyó que los testimonios aportados por la demandada no lograron desvirtuar la presunción aludida y, en su mérito, con apoyo en las certificaciones extendidas en favor de la actora y las declaraciones testimoniales producida a instancias de esta última, entendió acreditada la postura invocada en el inicio en el sentido de que prestaba tareas inserta en una organización que le era ajena para la que laboraba en forma continua, sujeta a un horario determinado y bajo las directivas de accionada. Consecuentemente, admitió la acción en procura de diversos créditos de naturaleza indemnizatoria, sancionatoria y salariales, excluyendo aquellos rubros que han sido alcanzados por la resolución de fs.

127 y la indemnización del art. 80 de la L.C.T. por incumplimiento a lo normado por el art. 3 del decreto 146/01. Por último, en los términos de las disposiciones del art. 26 de la L.C.T., hizo extensiva la condena contra los codemandados C. y Lifszyc.

Tal decisión no conformó a ninguna de las partes quienes recurren la misma a tenor de los memoriales de fs. 397/02 (demandadas) y fs. 408/32 (actora), ambos debidamente replicados por sus contrarias (ver fs. 436/54 y 462/63).

También hay apelaciones de honorarios de la parte actora, de su representación letrada por derecho y de la dirección letrada de los codemandados, ambos por derecho propio, y del perito contador (ver fs. 402/vta. –O. digo-, 406, 407 y 433).

Comenzaré, por cuestiones de método, con el tratamiento del segmento recursivo de la parte demandada que gira en torno al aspecto central de la contienda, es decir, la existencia o no de una relación dependiente entre las partes y al respecto anticipo mi posición contraria a la tesis recursiva, ello sin perjuicio de señalar que no se advierte del pronunciamiento recurrido un apartamiento de las reglas de la sana crítica pues, aunque la accionada no concuerde con ello, la “sub júdice” brindó un análisis razonados de los elementos aportados a la causa y expresó concretamente las razones por las cuales consideró acreditados los extremos denunciados en el inicio.

Me explicó. No controvierte la accionada la efectiva prestación de servicios por parte de M. como profesora de yoga en la Fundación y admitió en el responde, en consonancia con lo declarado por los testigos propuestos por la actora e Fecha de firma: 11/05/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA incluso por su parte (conf. C. -fs. 255-, M. -fs. 256-, R. –fs. 258/9- y B. –fs. 260/1) que por dichos servicios se le abona una suma de dinero consistente en el 30% de lo abonado por los alumnos, con lo cual, en el marco aludido resulta correcta la aplicación por parte de la “a quo” de la presunción emergente del art. 23 de la L.C.T. en cuanto establece que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”, operando la misma “aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto, que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio” y justamente, tal actividad probatoria, estaba a cargo de la recurrente (art. 377 del CPCCN) quien no atribuyó a la reclamante el carácter de “empresaria” ni demostró

circunstancia alguna que permita concluir de modo distinto al resuelto en origen.

Es que en mi opinión, el esquema argumental que desarrollan los apelantes confunde causa con efectos de la inexistencia de contrato de trabajo, pues si por el sólo hecho de estar inscripto como trabajador autónomo o monotributista, emitir facturas, combinar el horario de trabajo de común acuerdo, o incluso, por no utilizar uniforme, significara que se está frente a una prestación autónoma (locación de servicios), creo que habría pocos trabajadores dependientes en el país, porque tales datos dependen, en muchos casos, de la voluntad del empleador, cuando uno de los principios fundamentales de esta rama del derecho se asienta en que la relación de trabajo es un contrato realidad, donde lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieran decir de su relación o las denominaciones o formas que, de buena o mala fe, adoptan para poner un velo sobre lo realmente ocurrido.

Recuerdo en tal sentido lo expuesto por esta sala en el pasado, en referencia a que resulta obvio que cualquier persona que resulte propietaria de una "cosa" es libre de formalizar, con otra, un contrato de compraventa, de locación de cosas, de depósito o de mutuo, entre otros; pero si mediante ese acuerdo se transmite el dominio de esa cosa en favor del otro contratante a cambio de un precio, es evidente que ambos escogieron realizar una compraventa, sea cual fuere la denominación que le hubieran dado o la creencia, aún de buena fe, de que han celebrado una figura distinta.

Y así como los contratos mencionados poseen una definición que los tipifica en el ámbito civil (arts. 1323, 1493, 2182 y 2240 Cód. Civil), el de trabajo subordinado tam-

bién la posee: arts. 21 y 22 LCT, debiendo presumirse su configuración ante la prestación de servicios en favor de otro, salvo determinadas condiciones y circunstancias, conforme lo dispone el art. 23 LCT, las cuales deben alegarse y probarse debidamente (conf. SD 11.256 del 28/11/02 in re “T.M. c/ Federación de Círculos Católicos de Obreros s/ despido, SD 15.156 del 30/4/2007 en autos “Llamas de Madariaga Enrique c/ America T.

V. S.A. y otro s/ Despido”, entre muchos otros)

Fecha de firma: 11/05/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X Existe entonces una relación de dependencia laboral cuando una persona pone a disposición su capacidad de trabajo para participar en un sistema productor de bienes y servicios, a través de una organización empresarial total o preponderantemente ajena que, a la vez, realiza su finalidad sobre la base de la libre disposición del propio servicio brindado, sin olvidar para ello que a los fines de determinar la naturaleza y existencia del vínculo laboral, más que a los aspectos formales, deberá estarse -reitero- a la verdadera situación creada en los hechos, es decir, la apariencia legal no prevalece sobre la realidad (SCBA, 9/11/77 en autos "M.N. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica", ED t. 78, pág. 544).

En ese orden de ideas, esta S. señaló en ocasiones anteriores que “la ley no establece una enumeración de reglas para interpretar cuándo existe contrato de trabajo, pero en base a diversas normas de la misma ley, de la jurisprudencia y de la doctrina, pueden enumerarse y sistematizarse una serie de criterios vinculados con este tema”.

Así, si bien cuando se trata de trabajadores con conocimientos específicos del área que les compete, tal como podría ser el caso de la accionante en su carácter de profesional instructora de yoga, suele faltarle fuerza a la nota de dependencia técnica, presente en otros contratos de trabajo, ello no implica, en modo alguno, que deba descartarse la existencia de una relación laboral, porque justamente esa capacidad de desenvolverse con independencia dentro del marco del área específica determinada por su especialidad o sus conocimientos, es uno de los extremos tenidos en cuenta por un empleador a la hora de incorporar a su plantel a este tipo de profesionales, tal como alegó en el responde (“…existiendo distintas escuelas y corrientes, dentro de la práctica del Yoga, la Institución prefiere contratar profesores que se hubieran formado en ella, asegurándose de este modo la continuidad en su labor de difusión y enseñanza” –ver fs. 93vta).

Lo que importa considerar en el caso de los trabajadores profesionales es si están integrados a la empresa, junto con otros medios personales y materiales, para el logro de los fines de aquella, ya que como consecuencia de las sensibles modificaciones en su inserción en el campo social que han sufrido las mentadas y tradicionales profesiones liberales, la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente hoy ya es un fenómeno común, por lo que la sola circunstancia de que el actor sea un profesional no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar a órdenes de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR