Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 6 de Abril de 2016, expediente CNT 043540/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 43540/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77982 AUTOS: “M.O.V. C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIÓN DE AMPARO” (JUZG. Nº 78).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de abril de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

Contra la sentencia de fs. 183/194 que hizo lugar a la demanda, apelan la aseguradora a fs. 195/203 –escrito que mereció réplica de la contraria a fs. 214/220-, y los letrados de ambas partes, por derecho propio, a fs. 195 y 205.

  1. Los agravios de la aseguradora están dirigidos a cuestionar la decisión que admitió el reclamo del actor de percibir las prestaciones de los arts. 15.2 y 11.4.b, de la ley 24.557, bajo la forma de pago único; la aplicación de las disposiciones del decreto nº 1694/09 y de la ley 26.773; el ingreso base mensual considerado por el magistrado; la aplicación de intereses, su fecha de cálculo y la tasa; y los honorarios, por elevados.

    En lo que concierne al primero de los tópicos, los argumentos del memorial que giran en torno a la incompetencia de esta justicia del trabajo para entender en el presente reclamo frente a la ausencia en el escrito inicial de un planteo de inconstitucionalidad del art. 46 LRT, no resultan audibles.

    En este sentido, concuerdo con los fundamentos que expone el F. General en su dictamen nº 66.627 a fs. 234, a los que remito por razones de brevedad y agrego en apoyo de la desestimación de dicho planteo lo dispuesto en el art. 498, inc. 2 CPCCN.

    Fecha de firma: 06/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20126732#150604906#20160406120944332 Sin perjuicio de ello, la controversia en la que hace hincapié la recurrente, ya ha sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “ M., N.G. c/ La Caja ART S.A. s/ ley 24.557” del 4-12-2007 y “V., I. c/ Mapfre Aconcagua ART” del 13-3-2007, casos a través de los cuales el Máximo Tribunal estableció que siendo la materia de accidentes del trabajo de derecho común e interviniendo en la misma sujetos de derecho privado, como son los trabajadores y las ART, no se justifica la federalización del procedimiento ni por lo tanto la intervención de organismos federales administrativos como las comisiones médicas ni la Justicia Federal de la Seguridad Social.

  2. En lo que concierne a la aplicación del decreto 1694/09 al sub- lite, el agravio también deberá desestimarse.

    El actor peticionó oportunamente la aplicación de dicha norma, por entender que el tope indemnizatorio impuesto en el art. 14 LRT con la redacción del dec. 1278/00 resulta violatorio de las garantías constitucionales de igualdad y de propiedad, arts. 16 y 17 C.N. y planteó asimismo en subsidio, la inconstitucionalidad del art. 16 del dec. 1694/09(v. a fs. 5 y vta.; 8 vta. /11), por lo que corresponde expedirse al respecto.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto en un caso reciente:

    “…Que el art. 14 bis de la Constitución Nacional enuncia el llamado principio protectorio, destinado a comprender todos los aspectos del universo del derecho al trabajo: “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”. Asimismo, los dos requerimientos que exige respecto de las condiciones de labor, esto es, que resulten “dignas y equitativas” (itálica agregada), especifican el sentido y contenido del mentado principio en el terreno de dichas condiciones y, por ende, el sentido y contenido de los medios que “asegurarán” a estas últimas: las “leyes”. Todo ello, por cierto, sin perjuicio de resultar ambos recaudos un común Fecha de firma: 06/04/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA #20126732#150604906#20160406120944332 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V denominador que se proyecta sobre los restantes contenidos de la norma, los cuales, no por su identidad propia, dejan de integrar el concepto de condiciones de labor (“Vizzoti”, Fallos: 327:3677, 3689 – 2004)…”

    “…Que respecto del carácter “equitativo” de las condiciones de labor, ello significa, en el presente contexto reparador “justo en el caso concreto”, tal como lo ha entendido esta Corte en el cuadro del sistema tarifado que sustituyó al de la ley 9688 (“Milone”, Fallos: 327:4607, 4617 -2004-, relativo a la Ley de Riesgos del Trabajo, 24.557). De ahí que, como también lo sostuvo en dicha oportunidad, el ya citado art. 7.b del PIDESC implica que, una vez establecida por los Estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (p. 4618; asimismo: C., M., “The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, p. 242). S. a ello, que del también recordado art. 9 del PIDESC deriva el derecho “de obtener protección, en particular contra: a)la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez [o] accidente laboral”, mediante un sistema que sufrague “los gastos y la pérdida de ingresos resultante de la lesión o condición de morbilidad”, y que ofrezca “prestaciones suficientes en forma de acceso a la atención de salud y prestaciones en efectivo para asegurar los...

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