Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 224 p 45-65.

En la ciudad de Santa Fe, a los trece días del mes de febrero del año dos mil ocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.A.G., R.F.G. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor R.H.F., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'DON MANOLO S.A. contra GUIDELMAR AGRÍCOLA GANADERA S.A. -impugnación de decisiones asamblea- s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte. C.S.J. nro. 59, año 2004) y su acumulado 'DON MANOLO S.A. c/ GUIDELMAR AGRÍCOLA GANADERA S.A.

-Impugnación Resolución Asamblea 1992- s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD' (Expte.

C.S.J. nro. 553, año 2004). Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA:

¿son admisibles los recursos interpuestos?, SEGUNDA: en su caso ¿son procedentes? y TERCERA: en consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., G. y Falistocco.

A la primera cuestión -¿son admisibles los recursos interpuestos?- el señor Ministro doctor S. dijo:

  1. Ante todo corresponde señalar que luego del estudio de ambas causas sometidas a consideración de esta Corte entiendo que, si bien se dispuso en esta sede la acumulación de los autos (fs. 2697, E.. 59/04), atento a que son dos los pronunciamientos impugnados ( acuerdo nro. 12 de fecha 27 de mayo de 1999, dictado por la Sala Cuarta -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario; y acuerdo nro. 16 de fecha 8 de noviembre de 2002, dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, también de Rosario) a través de dos recursos de inconstitucionalidad deducidos de manera independiente, y a efectos de resolver los agravios planteados con la mayor claridad posible, es que procederé al análisis y resolución en forma consecutiva de cada uno de los remedios deducidos.

  2. a) Aclarado ello, comenzaré con los autos arribados en primer término a esta Corte por vía de queja, Expte. nro. 59, año 2004, al que se le acumuló el Expte. nro. 553, año 2004. En dicha causa D.M.S.A. promovió acción sumaria de impugnación (fs. 183/197) para que se declare judicialmente la nulidad de las resoluciones de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Guidelmar Agrícola Ganadera S.A. llevada a cabo el día 29 de noviembre de 1991, que aprobaron los siguientes puntos del orden del día: 'a) Memoria, Inventario, Balance General con Estado Patrimonial, Estado de Resultados, Estado de Evolución del Patrimonio Neto, Notas, Cuadros y Anexos complementarios e Informe del Consejo de Vigilancia, correspondiente al ejercicio nº 10 finalizado el 31 de julio de 1991 (punto 2º del orden del día); b) Tratamiento de pérdidas acumuladas y resolución sobre su absorción (punto 3º del orden del día); c) Gestión del directorio y Consejo de Vigilancia (punto 5º del orden del día) (...) tomadas en violación de la ley, el estatuto o el reglamento, de conformidad con el artículo 251 de la ley 19.550 y normas concordantes', haciendo reserva de accionar por daños y perjuicios contra los miembros del Directorio de la sociedad, integrantes del Consejo de Vigilancia y contra accionistas de Guidelmar Agrícola Ganadera S.A. que con su participación activa en la citada asamblea hicieron posible las resoluciones impugnadas, por la responsabilidad ilimitada y solidaria de ellos de conformidad con el artículo 254 y concordantes de la ley nº 19.550.

Señaló, en relación al punto 2º del orden del día -y en lo que interesa para al sub examine-, que el balance adoleció de notorias irregularidades. En primer lugar, por la 'ausencia en el activo exigible de la sociedad de las acreencias que ésta tiene para con los diversos propietarios de la tierra que Guidelmar S.A. explotaba en los términos de los contratos a ganancias y pérdidas', remarcando que 'la aprobación de un balance con tales omisiones sólo tiene por finalidad perjudicar a G. en beneficio de otras empresas, en las cuales los que aprobaron el balance también tienen depositados sus intereses', añadiendo que D.M. 'es el único accionista que desde el 01.08.1987 no ha celebrado con G. contratos a ganancias y pérdidas y por lo tanto, además de G., es el único perjudicado con la caprichosa omisión en el balance del activo exigible'. Mencionó como una segunda irregularidad la ausencia en el balance de Santa Rosa S.C.A. como deudora, cuyo campo G. también explotaba a ganancias y pérdidas, afirmando que 'mientras a S.R.S.C.A. siempre se le reconoció acreencia cuando de la explotación resultaron beneficios, se ignora en el balance su participación en las pérdidas cuando las mismas comenzaron a acontecer (desde el 01.08.87 al 31.07.91 inclusive - ejercicios nro. 7, 8, 9 y 10)' por lo que se trataría de 'la misma maniobra señalada'. Por todo ello, sostuvo que la Memoria es un conjunto de inexactitudes que la hacen impugnable.

Respecto a la resolución sobre el punto 3º, afirmó que la Asamblea resolvió aprobar una reducción encubierta del capital social que no se encontraba incluida en el orden del día por lo que su aprobación resulta violatoria del artículo 246 de la ley 19.550, resultando por ende 'nula de nulidad absoluta', señalando que 'las llamadas pérdidas acumuladas desde el 01.08.87 al 31.07.91 no eran sino el resultante contable de la falta de incorporación al activo exigible de las deudas que con G. tenían durante ese lapso las empresas y personas ya referidas'.

En lo relativo al punto 5º del orden del día, remarcó que todo lo dicho 'lleva a sostener que de ningún modo puede aprobarse la gestión de un directorio que ha ocultado a la sociedad cuáles son sus activos exigibles en relación a las pérdidas acumuladas desde el 01.08.87 y hasta el 31.07.91, y que a su vez viene presentando desde el 01.08.87 cuentas inexactas que sólo tienen por fin la búsqueda de beneficios extrasociales (...) no habiendo sido ajeno a tal operatoria el Consejo de Vigilancia'.

Contestada la demanda (fs. 216/230) y tramitada que fuera la causa, mediante sentencia de fs. 2278/2289 el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de R. rechazó la demanda articulada con excepción del tema de la reducción del capital social de la empresa demandada, la que dejó sin efecto y dispuso que se modificara a través de los órganos pertinentes de la sociedad accionada, dentro del término de 30 días y bajo apercibimiento contenido en el artículo 254 de la ley de sociedades. Las costas las distribuyó en un 30% a la parte demandada y en un 70% a la parte actora, atento a lo dispuesto por el artículo 252 del C.P.C. y C.

El A quo consideró que la más importante de las pruebas en virtud de los temas en tratamiento era la pericial contable y procedió a realizar transcripciones y análisis de los puntos periciales contestados para compararlos luego con los distintos fundamentos de las partes y con las restantes pruebas, con el objeto de arribar a una solución. Extrajo como 'conclusión de la labor pericial efectuada en autos que si bien existieron algunas falencias en el balance mencionado, ellas son de tipo procedimental, es decir, con relación a la utilización de mecanismos distintos en la función contable, como está explicado entre las respuestas a varias preguntas realizadas a los peritos, pero en ningún momento se afirma la configuración de algún perjuicio para la sociedad actora, fundamentalmente con relación al balance correspondiente a la asamblea cuya nulidad se pretende, por lo que teniendo en cuenta los resultados de la pericial contable analizada no se dan los fundamentos que...

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