Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Mayo de 2012, expediente B 60410 S

PresidenteKogan-Soria-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.410, "Mangudo, A.A. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor A.A.M., por apoderada, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires a fin de que se dejen sin efecto los actos que desestimaron su solicitud tendiente a que se reconozcan como remunerativas y computables en el haber básico sobre el que se calcula el monto del beneficio previsional del que es titular, las sumas establecidas en los decretos 86/1997 y 1014/1997 correspondientes a la jerarquía con la que el mismo se le liquida.

    Asimismo se agravia de la determinación porcentual que ha de servir de base al haber y el monto del último sueldo sobre el que deberá aplicarse.

    Por último, solicita se condene a la demandada al pago de las diferencias devengadas desde la vigencia de los mencionados decretos y los intereses, calculados desde que cada una se devengó hasta la fecha de efectivo pago, con costas.

    Señala que es beneficiario de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

    Manifiesta que se presentó ante la Caja demandada, reclamando que se incluya en sus haberes el monto correspondiente al suplemento especial establecido en dichos decretos.

    Aduce que los suplementos, otorgados en el año 1997, quedaron definitivamente incorporados al sueldo del personal en actividad.

    Entiende que el beneficio previsto en el decreto 1014/1997 no se encuentra comprendido entre los adicionales no remunerativos y no bonificables a los que alude el art. 34 de la ley 12.062 -Ley de Presupuesto para el año 1998-.

    Advierte que debe prescindirse de la denominación dogmática que se le ha atribuido al suplemento y en función de los caracteres del mismo (habitualidad, periodicidad y generalidad), reconocer su verdadera naturaleza remunerativa.

    Estima que la circunstancia de no realizarse aportes previsionales sobre las sumas que los activos perciben por este concepto no puede significar un obstáculo al derecho reclamado, toda vez que en el marco del régimen previsional aplicable al caso -decreto ley 9538/1980- resultan de aplicación insoslayable dos principios que lo informan: la movilidad de las prestaciones y la sujeción a aportes de toda retribución, cualquiera sea la designación que se le asigne.

    Indica respecto al art. 34 de la Ley de Presupuesto 12.062, que al tratarse el suplemento de un pago claramente remunerativo y como contraprestación al trabajo profesional de policía, no estamos en presencia de una de las bonificaciones no remunerativas y no bonificables a las que alude esa norma, razón por la cual entiende que el suplemento aquí en cuestión no está alcanzado por aquélla disposición.

    Esgrime los mismos argumentos en relación a la suma fija que por "mantenimiento de uniformes y equipos" estableció el decreto 86/1997, añadiendo que la imputación presupuestaria que se le dé no puede afectar su real naturaleza jurídica, ya que el mismo contiene un carácter netamente retributivo a los fines previsionales por sus notas de regularidad, habitualidad y permanencia.

    En lo que respecta a la limitación porcentual del beneficio en función de los años laborados, manifiesta que se vio inmerso en un proceso de reforma global de la Institución que le causó una imposibilidad jurídica de completar los años de servicio, frente al acto de gobierno del Poder Ejecutivo.

    Aduna que la Caja demandada no ha de medir el haber de retiro con los mismos parámetros de un supuesto de carácter normal, como pueden ser los del art. 36 del decreto ley 9538, por cuanto el ingreso al sistema previsional puede asimilarse a un supuesto de fuerza mayor

    Finalmente, afirma que la situación planteada importa la ruptura de garantías constitucionales...

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