Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 10 de Febrero de 2015, expediente FLP 059027313/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de febrero de 2015.

AUTOS Y VISTOS: este expediente n° FLP 59027313/2010/CA1, caratulado “M.I.J. C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES.”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada en autos por la señora I.J.M. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, reconociendo el derecho de la titular al cobro de las diferencias devengadas desde los dos años previos a su reclamo administrativo o, desde la fecha de adquisición del beneficio si fuera menor a este plazo (art.

    82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241), ordenando al organismo administrativo que proceda al reajuste del haber previsional de la actora aplicando las pautas e índices señalados en el decisorio, que correspondan al periodo por el cual se hace lugar al reclamo del accionante, con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la Republica Argentina. Validó la constitucionalidad de los artículos 49 y 53 de la ley 18.037 y declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 1° inciso b) de la ley 24.463, en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995 ordenándose que aquella resulta procedente por el período en cuestión conforme el art. 53 de la ley 18.037; declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inciso 2° de la ley 24.463 y dispuso que el haber jubilatorio de la actora se ajuste a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.463 y hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417, conforme precedente “B.I.” . Determinó que el haber que resulte del ajuste propiciado sea el punto de partida para la movilidad que se acuerda en la ley 26.417. Fijó el término de 120 días para el cumplimiento de la sentencia, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la actora a fs. 126 y el de la demandada a fs. 128 y vta. los que fueron concedidos a fs. 131 y fundados a fs. 147/153 y fs 135/138 y vta.

    respectivamente, no habiendo recibido ninguno de ellos contestación de la contraria.

    Fecha de firma: 10/02/2015 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

  2. Los agravios de la actora se refieren a la omisión de pronunciarse acerca del pedido para el recálculo del haber inicial , la prescripción bienal decretada, la omisión de pronunciamiento sobre el pedido de inconstitucionalidad de la ley 26.417 y la imposición de las costas por su orden.

    Por su parte la demandada se agravia de la sentencia apelada por cuando el señor juez a quo efectúa una interpretación arbitraria del plexo normativo constitucional y reglamentario que regula el otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social. Cuestiona también la omisión de la consideración del esquema para el otorgamiento de la movilidad de la declaración de inconstitucionalidad decretada aplicando al caso de autos los precedentes “S.M. del Carmen C/A.N.Se.S S/Reajustes varios” y “B.A.V.C..N.Se.S S/Reajustes varios”.

  3. El actor cuenta con un beneficio acordado dentro del marco de la ley 24.241. En tal sentido, los agravios del recurrente referidos al recálculo del haber inicial encuentran adecuada respuesta en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Elliff” (Fallos: 332:1914).

    La actualización de las remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en el art. 10 de la citada ley de convertibilidadad. El empleo de un indicador salarial en materia provisional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejarán las variaciones que se produjeron en las remuneraciones.

    La Resolución ANSES N° 140/95, al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar “… la aplicación del índice salarial a utilizar…” que la ley 24.241 delegó en el organismo debiendo señalarse además que los argumentos desarrollados por la demandada sobre el punto resultan contradictorios ya que hallándose aún vigente la prohibición genérica de indexar que invoca –conforme el art. 41 de la ley 25.561-, dictó

    resoluciones 298 y 135/09 que introdujeron modificaciones en los coeficientes de actualización a partir del mes de octubre de 2004.

    Fecha de firma: 10/02/2015 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

  4. Con respecto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 82 de la ley 18.037 que pretende el recurrente, cabe realizar las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, la prescripción es una institución de orden público, destinada a mantener el orden y poner en límite al término para el ejercicio de los derechos. La jurisprudencia ha sostenido que interesa al orden público y al orden jurídico evitar la incertidumbre en las relaciones jurídicas que responde a la necesidad social de no mantener las relaciones de derecho sin definirse dentro del plazo prudencial y de respetar situaciones que deben considerarse consolidadas por el trascurso de tiempo desde un momento dado que le sirve de punto de partida (Conf. “B., M.C. c/ E.N. s/ haber de retiro”, fallo del 29/03/94 de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I..

    Por su parte, la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados, principio que debe aplicarse con criterio estricto cuando la arbitrariedad e ilegalidad invocada requiere mayor debate y prueba (Fallos 329:5567; 329:5382; 330:2981;330:2255;330:685 entre otros).

    Por ello, los alcances dados en cuanto a la prescripción en el cuestionado artículo 82 no admiten su descalificación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR