Sentencia nº DJBA 156, 139; AyS 1999 I, 116 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 1999, expediente C 65026

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-San Martín-Negri
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Ðley que lucen en fs. 1136/ 1146 y 1153/ 1158 -este último con relación a lo dispuesto en la aclaratoria de fs. 1129/ 1130-.

El primero lo funda en la violación de los arts. 163 inc. 6º, 375, 384, 391, 394, 395, 415 y ccs. del Código Procesal Civil y Comercial; 979 y ss. y 1012 del Código Civil; 43 y ss. y 209, 210, 211 y ss. del Código de Comercio y 35 inc. "c" y 47 del Reglamento Interno del Mercado de Valores de La Plata. Denuncia absurdo en la valoración de la prueba y arbitrariedad (fs. 1136/ vta., 1140 y 1141).

Mediante el segundo de los recursos -impugnatorio de lo dispuesto mediante aclaratoria- denuncia la violación de los arts. 267, 375, 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 1012 y ss. del Código Civil; 35 inc. "c" y 47 inc. "a" del Reglamento Interno del Mercado de Valores de La Plata y 17 y 18 de la Constitución Nacional, así como arbitrariedad y absurdo (fs. 1155 y 1157 vta./ 1158).

Los agravios vertidos en ambas quejas pueden reseñarse de la siguiente manera:

a.- La Cámara omite tener en cuenta los usos y costumbres bursátiles en cuanto operan "contra legem" eliminando el requisito de conformar por escrito las operaciones a plazo y en una postura formalista se aferra al art. 35 inc. "c" del Reglamento Interno en desuso (fs. 1137 y 1139/ vta.).

b.- Viola ese Tribunal la norma del art. 47 contenida en el Reglamento Interno del Mercado de Valores de La Plata al sostener que las operaciones efectuadas por la actora para su mandante son de las denominadas "a plazo", cuando surge de la pericia contable que las mismas son "de contado" (considerándose en tal categoría las pactadas en un plazo que no excede las 72 horas), lo que torna inaplicable -y por ello violado- el art. 35 inc. "c" del Reglamento referido (fs. 1139 vta./ 1140 y 1140 vta./ 1141).

c.- Yerra la Alzada al admitir que la relación entre el actor y su comitente concluyó con un pago efectuado por éste el 11-11-91 por un monto de A 466.192.502, dado que esta cifra corresponde a una compra de opción pactada previamente y con vencimiento en esa fecha y no a la operación de pase que seguía siendo renovada verbalmente por P. y que vencería con posterioridad al día arriba señalado (fs. 1140/ vta.).

d.- Absurda valoración de la prueba en lo que hace a la expresión unilateral de los demandados dirigida a impugnar la rendición de cuentas (fs. 1141 vta.), a los testigos presentados (fs. 1142 vta./ 1144) y a las evidencias que surgen de "simples papeles" inoponibles a la actora (fs. 1144 vta./ 1145). Por otra parte, se autocontradice la Cámara al liberar a la accionada de la obligación de probar la orden de cese de la operatoria que dice haber dado a su agente (fs. 1142).

e.- Violación del art. 267 del Código Procesal Civil y Comercial al haber la Cámara quebrantado el principio de inmutabilidad de la sentencia, modificándola a través de una aclaratoria dictada sin otorgar audiencia a la contraparte (fs. 1153 vta. y 1157 vta.).

f.- Arbitrariedad al fijar la Cámara como fecha conclusiva de la relación entre agente y comitente la del 11-11-91, ello sin ningún sustento probatorio (fs. 1155).

III- Estimo que el recurso no puede prosperar, pese al esfuerzo del recurrente.

La Cámara ha circunscripto la cuestión litigiosa a la determinación de la existencia o no de conformidad escrita por parte del comitente -demandado- con relación a las operaciones bursátiles (que consideró "a plazo") efectuadas por su agente de bolsa -actor- a nombre y por cuenta de aquél a partir del 11-11-91, todo ello según una interpretación literal de los textos de los arts. 35 inc. "c" y 47 del Reglamento Interno del Mercado de Valores de La Plata, vigentes en la época en que sucedieron los hechos motivantes de esta litis (fs. 1113/1114 vta.).

Por considerar que no se ha acreditado debidamente aquel extremo -ello luego de analizar el material probatorio reunido en autos (fs. 1114 vta./1122 vta.)-, resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda incoada con respecto a las operaciones posteriores a la fecha señalada (12-11-91) (fs. 1124 vta./1125 vta.).

En mi criterio resultó de decisiva importancia, que la Alzada restara toda virtualidad jurídica a la costumbre "contra legem" que, según la demandada era derogatoria de aquella expresa exigencia normativa (ver fs. 1118).

Este es el argumento basilar que brinda sustento al fallo y le permite apartarse de lo dispuesto en primera instancia (fs. 1032 vta.).

Pues bien, opino que tal fundamento permanece inconmovible pues no ha sido eficazmente impugnado.

En los tramos del escrito vinculados con este punto, el quejoso se limita a señalar la cuestión (fs. 1136 vta., 1137, 1139/ vta. y 1145/ vta.) sin controvertir con propiedad el criterio del juzgador (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

Y ha dicho claramente esa Corte: "para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley , sus argumentos deben referirse directa y concretamente a los conceptos sobre los que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola invocación (o la pretendida sumisión de los hechos o elementos de la causa) a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae, justamente en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene (Acuerdos y Sentencias, 1986-I-377)"

"Y ello es lo que acontece en la especie, toda vez que el recurso todo transita por carriles distintos de los que vertebran la sentencia, desentendiéndose de su estructura argumental y jurídica al asentar sus afirmaciones sobre una base distinta de aquélla a la que sirvió de apoyo al fallo" (conf. Ac. 51405, sent. del 8-3-94; Ac. 57488, sent. del 5-3-96; Ac. 51440, sent. del 23-8-94; Ac. 51143, sent. del 21-12-93; Ac. 37968, sent. del 28-7-87; Ac. 35696, sent. del 15-4-86, entre otros. El resaltado de la cita es mío).

Por tal razón, deviene innecesario -a mi juicio- abordar el resto de los agravios ya que se sustentan en un presupuesto diferente (cual es la validez de las operaciones bursátiles posteriores a la fecha de corte) del que dejó sentado la Cámara.

Sin embargo, y para brindar una respuesta más amplia, diré con respecto al planteo referido a cuestiones probatorias (reseñada con la letra "d") que "es facultad de las instancias de mérito seleccionar dicho material, dando preeminencia a unas pruebas respecto de otras, y ese ejercicio, por sí solo, no constituye un supuesto de absurdo. Es necesario demostrar que en dicha selección medió un error grave y manifiesto, el que no se evidencia por la mera exposición de un criterio personal distinto", como ocurre en la especie (S.C.B.A., Ac. 57488 cit.). No logrado entonces ese objetivo, tales aspectos no pueden ser materia de análisis.

Y, en lo referente a la violación del art. 267 del Código Procesal Civil y Comercial que se aduce (punto "e"), estimo que la formulación del agravio es insuficiente ya que omite hacerse cargo de la totalidad de las normas que cita la Cámara en apoyo de su decisión (ver fs. 1130). Por otra parte, no observo que medie la violación que se denuncia en punto con la falta de audiencia a la contraria, puesto que la norma del art. 166 inc. 2 del mismo código (referida en la sentencia) manda que la aclaratoria en los términos dictada sea "sin sustanciación".

Vinculado con las transgresiones constitucionales que se alegan, debo señalar que "la configuración de una infracción de raigambre constitucional presupone la eventual violación de los textos legales sustanciales y procesales que debieron sustentan la impugnación" (conf. S.C.B.A., L 50146, sent. del 9-3-93). En este caso, no demostrada ésta última, mal pueden aquéllas fundamentar la impugnación.

Mención aparte merece el planteo referido a la existencia de una errónea...

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