Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 25 de Febrero de 2014, expediente 12359.10

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación "MANDALUNIS TOMAS EDUARDO S/ Concurso preventivo"

Expediente Nº 12359.10 Juzgado N° 25 - Secretaría Nº 49 Buenos Aires, 25 de febrero de 2014 Y VISTOS:

  1. Viene apelada la resolución de fs. 661/6. El memorial recursivo obra en fs. 700/15 y fue contestado únicamente por la sindicatura en fs.

    717/8.

  2. Se halla en tela de juicio la validez de un pago con subrogación realizado por un tercero –el Sr. J.C.H.-, quien, pocos días antes de la expiración del período de exclusividad, dio en pago en este concurso preventivo una suma destinada a cancelar el crédito verificado cuyo titular es el Sr. M.A. (v. dación en pago en escrito de fs.

    349/52).

    El acreedor mencionado -junto con el coacreedor Sr. Francisco J.

    Falabella- se opuso a que el Sr. Haz (que aceptó la propuesta de acuerdo de fs. 342) quedara subrogado en sus derechos en este concurso (v. fs.

    367/73).

    En forma necesariamente sintética, puede decirse que, a lo largo de la incidencia que suscitó el rechazo a aquel pago, la oposición fincó en que, en la realidad de las cosas, habría sido el propio concursado quien actuó a través de H. a los fines de ver facilitada la votación del acuerdo preventivo, en el marco de un proceder abusivo que importaría, no sólo un daño a los acreedores, sino también un desvío de las finalidades del concurso.

    El síndico, reiteradamente, se opuso a que fuera admitida la subrogación, pareciéndole que en el pago concurría un interés “extraño”

    que no podía tener amparo judicial (fs. 389/90).

    Poder Judicial de la Nación Esta Sala no ignora el arduo debate que existe acerca de cuáles son los acreedores legitimados para emitir su “voto” en tales términos y formar la voluntad acreedora.

    De ese debate este Tribunal se ha hecho eco al fallar en la causa “Ausilio, N.A. s/quiebra s/incidente de apelación (art. 250 CPCC)", por resolución del 3.7.12.

    Lo que se discute, en lo que aquí interesa, es si aquella legitimación sólo corresponde a los acreedores verificados y declarados admisibles en los términos del art. 36 de la LCQ, o si, en cambio, también debe admitirse el “voto” de quienes hayan recibido los créditos así verificados o admitidos, por cesión o subrogación.

    La discusión de marras ha enfrentado enfáticamente a la doctrina dado que, quienes consideran inadmisible la posición amplia, la impugnan por estimar que mediante ella se propicia un fraudulento tráfico de votos en el marco concursal, susceptible de distorsionar la genuina expresión de voluntad de los acreedores involucrados (v. citada causa “Ausilio”; R.E.H., “Legitimación para votar el acuerdo concursal; ¿negocio colegial colectivo?”, LL 2006-B, 894; J.B., F., “El perfil negocial del concordato. Los acreedores “no votan”:

    prestan su conformidad individual”, LL 2007-C, 1195; V., D.R., Transferencia de créditos en el concurso y sustitución concursal, LL 2006-F, 1375; L., J.A., “La cesión de créditos concursales (o su versión política: la ´compra de votos´) ¿es contraria a derecho?; más aún ¿es moral?”, VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, R., 2006).

    La misma temática ha sido motivo de debate en el VIII Congreso Argentino de Derecho Concursal y VI Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, que se llevó a cabo en San Miguel de Tucumán, los días 5 a Poder Judicial de la Nación pago hayan sido originados en el concursado, parece cuanto menos difícil arribar a la conclusión desestimatoria de la oposición.

    Ha habido en estas actuaciones un agudo debate entre el acreedor oponente, por un lado, y, por otro, el concursado y el Sr. H., en torno de si este último sufragó la deuda con recursos propios o del concursado, estribando el aspecto troncal de dicha controversia en la capacidad patrimonial o económica del tercero pagador.

    Aquí es importante remitirse a ciertas constancias que se refieren a la situación patrimonial o económica de H. y a la operatoria que antecedió al pago en este concurso, gracias a la cual aquél, según arguyó, obtuvo los fondos necesarios para cancelar la deuda incorporada al pasivo concursal.

    Según la explicación brindada por H. en estos autos en fs 427/8, los fondos para materializar el pago los obtuvo a partir de tomar dos préstamos: uno por $1.300.000 y otro por U$S71.000. Allí, el mismo H. expresó que usó como garantía fondos que había recibido por la venta en septiembre de 2011 de un inmueble en Pinamar por U$S282.500 (v.

    copias de los que serían los instrumentos de los préstamos en fs. 442/7).

    En rigor, queda relativizada la versión sobre la garantía aludida, desde el momento que, a tenor de lo estipulado en los mutuos mencionados, quedaron como garantía los créditos a que dichos contratos refieren como correspondientes al prestatario en este concurso preventivo (v. sendas cláusulas séptimas de los contratos, y contestación de la entidad prestamista en fs. 509, pto. 2).

    Cotejado el pago en este concurso con la capacidad patrimonial o económica del Sr. Haz que se infiere de sus declaraciones impositivas, no es posible aseverar con certeza que a octubre de 2011 (cuando realizó el pago en estas actuaciones, v. fs. 352) tuviera fondos disponibles en Poder Judicial de la Nación declaración de impuesto a las ganancias ($1.137.294,84, suma que, cabe presumir, computa lo obtenido por la venta del inmueble de Pinamar), sigue sin demostrarse que la capacidad económica de H. fuera de una envergadura tal como para solventar un desembolso mayor a ese patrimonio neto total, sin considerar incluso que este último está

    determinado al cierre del ejercicio, por lo cual durante su desarrollo pudo ser aún menor, como lo sugiere la suma detectada como patrimonio neto inicial (algo más de $130.000; v. fs. 489).

    A idéntica conclusión se arriba partiendo de la base de justificación patrimonial que consta en aquella misma declaración.

    Las conclusiones a las que cabe llegar por virtud de las declaraciones impositivas no se ven contrariadas por las referencias que efectuó H. a su situación laboral o económica en el curso de la audiencia llevada a cabo según acta de fs. 482/3.

    A ese cuadro se añade que no hay constancias en autos de que el prestatario haya pagado totalmente los préstamos, toda vez que obran pruebas del pago del capital prestado (v. fs. 611/9), pero no de los intereses, lo cual echa nuevas dudas sobre la capacidad de repago de quien se presentó en estas actuaciones a procurar la cancelación del crédito más arriba mencionado. El plazo de los préstamos venció en octubre de 2012 (v. cláusula primera de los contratos).

    La incertidumbre acerca de la solvencia de H. se acrecienta a poco que se tome nota de que, según los contratos de mutuo que serían el antecedente financiero del depósito en este concurso, la garantía de cada contrato -además del libramiento de un pagaré- quedó constituida, como se puntualizó supra, por el crédito mismo verificado en este concurso a favor de A. (y en el que pretende subrogarse H., lo cual es indicio grave, preciso y concordante con las constancias ya tratadas de Poder Judicial de la Nación otro corrobora que carecía de bienes propios -cuanto menos líquido disponible, o muebles o inmuebles de respaldo suficiente-.

    Esa sumatoria de circunstancias -sin ser necesarias más indagaciones y examinados los antecedentes que se han tenido por relevantes- conduce al Tribunal a proceder con suma cautela y prudencia, teniendo en cuenta que ante la duda sobre el origen de los fondos hay que optar por la desestimación de la pretensión subrogatoria, a los efectos precisamente de aventar el mínimo riesgo de un “tráfico de votos”, descalificado por razones obvias por la doctrina y que el Tribunal de ningún modo podría pasar por alto.

    Es más: tal como recordó el a quo, aun para quienes admiten la validez legal de la sustitución del acreedor por cesión o subrogación, ella está supeditada a que medie buena fe y no se oculte una “maniobra distorsiva del acuerdo” (v. libro de Ponencias cit., p. 37).

    Y en el caso, frente a las serias dudas que exteriorizan las constancias resaltadas acerca de cómo se originaron los fondos venidos a estas actuaciones, no puede aseverarse que esté aventado del todo el riesgo de una distorsión del acuerdo.

    Es por ello que, a fin de asegurar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR