Sentencia nº LL 1990-C, 108 - DJBA 1990-138, 154 - AyS 1990-I-244 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Febrero de 1990, expediente C 41837

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Mercader - Laborde - Cavagna Martínez - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1990
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -27- de febrero de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., L., C.M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.837, "P.M., J. contra Interplan S.C.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de M. revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, declaró prescriptos los honorarios del doctor M.F.C..

Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La alzada revocó la decisión de primera instancia que había rechazado el planteo de prescripción formulado por algunos de los obligados al pago respecto de los honorarios del doctor M.F.C..

  2. El afectado, por derecho propio, cuestiona la decisión a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dedujo a fs. 413.

  3. Considero que el recurso no puede prosperar.

    1. La doctrina legal que se señala como violada (citándola por su extracto en J.A. 1962-I-14-S-169; que también recogen Salas-Trigo Represas, "Código...", t. 3, pág. 346 nº 5, nota 8) no corresponde a esta Corte.

      En efecto, indícase como fecha la del 27 de diciembre de 1960, pero con esa fecha esta Corte no dictó ninguna sentencia sobre el tema en cuestión. Se menciona como carátula del juicio a "A.T. contra Diario Pregón". Dicha causa si fue sentenciada por esta Corte pero el 6 de octubre de 1959 ("Acuerdos y Sentencias" 1959-III-369), pero lo allí resuelto tampoco se relaciona con el tema.

      Y lo que es más importante no existe ningún precedente en el que esta Corte, en cualquier otra fecha o en cualquier otro proceso, haya expresado lo que se le atribuye.

      Por lo tanto, el agravio desarrollado en torno al punto se desvanece.

    2. Tampoco acierta con la definición o diferenciación entre honorario devengado y regulado, pues este último es aquel que ha sido -mediante resolución judicial- cuantificado en una expresión...

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