Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 21 de Octubre de 2014, expediente CNT 004503/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98.372 CAUSA N°4503/2012 SALA IV “M.C.D.C./ TIEMPO LABORAL S.A Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO N°6.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 DE OCTUBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 293/294) que admitió la acción, se alzan las partes actora y las codemandadas Naturel S.A y Tiempo Laboral S.A a tenor de los memoriales obrantes a fs. 297/298, 302/307 y 308/310 que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, la codemandada N.S.A apela los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y a la perito contadora.

  2. Se agravia la actora por la tasa de interés aplicada en el decisorio de grado y la base remuneratoria adoptada. A su vez, la codemandada N.S.A cuestiona que la Sra. Jueza de grado consideró justificada la situación de despido indirecto en la que se colocó la actora, como así también, la procedencia de las sanciones previstas en los artículos 2º de la ley 25.323, 8º y 15 de la Ley Nacional de Empleo (24.013) y 182 L.C.T. Se queja también por la condena a hacer entrega de nuevos certificados de trabajo y por el modo de imposición de las costas. Finalmente, la codemandada Tiempo Laboral S.A se alza por cuando la sentenciante a quo entendió justificada la denuncia de la relación. A su turno, cuestiona la procedencia de las sanciones previstas en la ley 24.013 y en el artículo 45 de la ley 25.345. Se agravia por la procedencia del reclamo por “salarios adeudados” y por el modo de imposición de costas.

  3. Razones de estricto orden metodológico imponen, preliminarmente, adentrarse en el análisis conjunto de los agravios Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación deducidos por las codemandadas, en cuanto la Sra. Jueza de grado consideró justificada la situación de despido indirecto en la que se colocó M..

    En primer lugar, cabe mencionar que la actora comenzó a trabajar para Tiempo Laboral S.A el 24 de junio de 2.010. Dicha codemandada, es una empresa de servicios eventuales en los términos del plexo normativo dispuesto por los artículos 75 a 80 de la Ley Nacional de Empleo y el decreto 1694/06. En dicho marco contractual, la actora fue destinada a prestar servicios desde su fecha de ingreso para la codemandada N.S.A.

    Sentado ello, y más allá del esfuerzo argumental que expone en su memorial la codemandada N.S.A, en cuanto parece argüir –

    en términos poco claros- que no resultaría de aplicación al sub lite la normativa que regula la contratación eventual (v. fs. 305vta, tercer párrafo), lo cierto es que las codemandadas se vincularon comercialmente desde junio del año 2.010, mediante la celebración de un contrato de provisión de personal eventual (v. dictamen pericial contable, fs. 184vta, respuesta 4).

    En esta inteligencia, y tal como tuve oportunidad de sostener en antecedentes de similares aristas (v. entre tantas otras, esta Sala, SD Nº 94.325, in re “Z.G. c/ Telefónica Móviles de Argentina S.A y otro s/ despido”), las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT, S.V., 31/10/00, exp. 29376, “T., J. c/ Yeneral Trup S.A. y otro s/ despido”; esta Sala, 26/12/06, S.D. 91.957, “C., A.R. c/

    Edenor S.A. y otro s/ despido”).

    Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello es .así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, S.V., 19/7/96, exp. 45004, “P.M., O. c/ Liverpool SRL s/ despido”; esta Sala, 9/2/06, S.D. 91.109, “T., G.A. c/ American Express Argentina S.A. y otro s/ despido”; íd., causa “C.”

    antes citada).

    De este modo, y más allá del genérico argumento expuesto por la codemandada Tiempo Laboral S.A de que la “actora ingresó a trabajar (…) para realizar tareas eventuales (…) realizando tareas eventuales para la empresa usuaria” y el esgrimido por la codemandada Naturel S.A respecto de que la contratación respondió

    a la realización de “una limpieza intensiva del área de expedición”, lo cierto es que las demandadas no probaron, como estaba a su cargo, la existencia de tal “necesidad objetiva eventual”, es decir la presencia de “exigencias extraordinarias y transitorias” que justificaran recurrir a esa modalidad de contratación.

    Asimismo, ningún elemento probatorio fue acompañado a la causa que permita acreditar la hipótesis expuesta por la codemandada Naturel S.A respecto de la contratación de la actora para “una limpieza intensiva del área de expedición”, como tampoco que dicha tarea pueda ser calificada de “exigencia extraordinaria o transitoria”

    de la empresa, máxime cuando es la propia codemandada la que reconoce contratar por parte de terceros el servicio de limpieza del establecimiento.

    Por lo demás, ambas recurrentes se desentienden en forma absoluta de la conclusión expuesta por la Sra. Jueza de grado respecto del incumplimiento de los requisitos formales previstos en el decreto Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 1694/06, para la...

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