Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 16 de Diciembre de 2010, expediente 5.634

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del B. La Plata, 16 de diciembre de 2010.

VISTO: el presente expediente n° 5634, caratulado “M., N.R.M., S.B. s/ Retención y ocultamiento de menor de diez años, supresión y suposición de estado civil y falsedad ideológica”, procedente del Juzgado Federal n° 1 de La Plata.

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

1) Llegan estas actuaciones a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos a favor de N.R.M. y S.B.M., contra el auto del juez, que procesó a ambas. M. fue USO OFICIAL

considerada partícipe necesario en los delitos de retención y ocultamiento de un menor de diez años, en concurso real con los delitos de supresión y suposición del estado civil y falsedad ideológica de documento público en tres hechos (certificado de parto, acta de nacimiento y documento nacional de identidad), estos últimos en concurso ideal (art. 146, según ley 24.410, 139

inc. 2, 293, 2° párrafo, en función del 292, segundo párrafo, texto según ley 20.642, 54 y 55 del C.P.). En tanto M. fue también procesada por los mismos delitos, pero como coautora (fs. 735/731).

  1. Síntesis del hecho investigado 2) En la presente causa se investiga la ilegítima apropiación de un menor recién nacido por parte de Á. C. y S.B.M. durante la última dictadura militar. El menor, hijo biológico de G.C. y A.L.T., desaparecidos actualmente, nació en marzo de 1978,

    durante el cautiverio de su madre en un centro clandestino de detención, y fue entregado al poco tiempo por personal militar a C., quien lo inscribió

    en el Registro Civil de las Personas con el nombre de S.F.R.C. (hoy S.J. Casado Tasca), como hijo propio y de su pareja, S.B.M.. Esta inscripción fue posible gracias a la intervención de la médica de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, N. 1

    Raquel M., quien, previamente a la inscripción, había certificado de manera falsa el nacimiento del menor como hijo de estos últimos.

  2. El desarrollo procesal de esta investigación 3) La desaparición de A.L.T. y la de su hijo que nació en cautiverio se investigó sin resultados positivos en dos expedientes judiciales,

    ambos iniciados en la justicia provincial platense en los primeros tiempos de la restauración constitucional.

    Las actuaciones instruidas en el Juzgado en lo Penal n° 5 en el año 1984, registradas con el número 92.025, estuvieron orientadas a investigar los delitos de supresión y suposición del estado civil en perjuicio de S.R.F.C., siendo los imputados N.R.M. y Á.C.. Dada la falta de pruebas que acreditaran que S. fuese ilegítimamente apropiado, se declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de esos delitos en el año 1988, archivándose las actuaciones en el año 1991, en el fuero ordinario.

    La otra causa fue iniciada también en la justicia provincial, en el Juzgado en lo Penal n° 1 de esta ciudad, en el año 1984, y registrada con el número 130.297. El objeto del proceso fue la investigación sobre la privación ilegal de la libertad sufridas por A.L.T., embarazada de cinco meses aproximadamente. El fuero ordinario pronto advirtió que funcionarios del Estado Nacional se hallaban involucrados en ese hecho y que se investigaban falsedades ideológica en documentos públicos nacionales,

    razones que bastaron para declarar su incompetencia y remitir la causa a la justicia federal platense. El Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad fue el órgano competente para seguir la investigación, a la que se adjudicó el n° 91.342, y el titular, doctor M.H.B., declaró, en el año 1991, la extinción de la acción penal por prescripción, en orden a los delitos tipificados en los arts. 139 inc. 2 C.P. y 293 C.P., ordenando el archivo de las actuaciones.

    4) Esta última causa 91.342 permaneció en ese estado hasta el año 2001,

    cuando fue requerida mediante oficio por esta Cámara Federal de Apelaciones al juez M.H.B. en el marco de las actuaciones iniciadas en la 2

    Poder Judicial de la Nación Año del B. Secretaría Única del Tribunal n° 1848/SU, caratuladas “Tasca, A.M. s/Denuncia desaparición forzada de Tasca, A.L..

    En febrero de 2006 se recibió en esta Alzada el examen de ADN del Hospital D.C.G.D., que concluyó que la probabilidad conjunta de paternidad y maternidad de los desaparecidos Sr. O.C. y Sra.

    A.L.T. en la persona de S.R.F.C. es del 99,99999% con respecto a otro hombre y otra mujer tomados de la población general en forma no seleccionada (fs. 303 y ss. de la causa n°

    5634). A la realización de ese examen, llegó S. por propia decisión (fs.

    350 y fs. 370 causa 5634). Con los resultados del análisis de ADN, resolvió

    enseguida el Tribunal en la causa n° 1848/SU “Tasca” que correspondía devolver el expediente 91.342 al Juzgado Federal n° 1 de La PLata “ante la posible comisión de delitos” (fs. 320 de la causa 5634).

    El magistrado a cargo de ese juzgado, doctor M.H.B.,

    declaró entonces la nulidad de la partida de nacimiento de S.R.F.C. y ordenó su reinscripción en el Registro Civil de las Personas bajo el nombre de S.J. Casado Tasca (ver los datos en la copia del oficio agregado a fs. 389/390). Asimismo, requirió de la justicia provincial que se inhiba de entender en la otra causa n° 92.025 que se encontraba archivada, la que fue finalmente remitida al Juzgado Federal n° 1

    de esta ciudad en septiembre de 2009 y agregada a la causa 91.342 (fs. 628 de la causa 5634).

    5) A poco de recibirse la causa 92.025 del fuero ordinario, revocó el magistrado el día 13 de octubre de 2009 los pronunciamientos firmes dictados en ese expediente por la justicia ordinaria y en la causa n° 91.342 por él mismo, que declaraban la extinción de la acción penal respecto de los delitos de suposición y supresión de estado civil y falsedad ideológica.

    La revocación de la cosa juzgada permitió nuevamente al juez B. dirigir la instrucción, previo impulso fiscal, contra la médica, N.R.M., que había certificado falsamente el nacimiento de S., y contra Á.C., supuesto padre, que había recibido en realidad a S. de un funcionario militar. También, el fiscal requirió instrucción 3

    contra la pareja de Á.C., S.B.M., supuesta madre de S., quien no había sido imputada en las anteriores oportunidades.

    En relación a Á.C., se supo rápidamente que había fallecido el 27 de junio de 2005 (ver certificado de defunción agregado a fs. 619 de la causa 5634). En cambio, M. y M. fueron detenidas, indagadas y procesadas por los delitos indicados al comienzo de este voto. La primera cumple prisión domiciliaria y la segunda se encuentra excarcelada.

    Ahora bien, el presente caso obliga a realizar una serie de consideración que procuran aclarar el contexto en que se produjo el hecho y explicar los conceptos relativos al derecho de gentes, a la no prescripción de en los delitos juris gentium y a la desaparición forzada como delito de esa naturaleza.

    Seguidamente, debemos dedicar algunos apartados a detallar con más mayor precisión el hecho investigado, a analizar las figuras penales en juego y a examinar los agravios de las defensas de M. y M..

    En ese preciso orden expositivo, que, estimo, facilita de mejor modo la lectura del caso, construiremos este voto, al igual que lo hicimos en precedentes similares en que se investigaban casos de apropiación de menores durante la última dictadura militar (ver mis votos en los casos n° 3574

    “incidente de Apelación en causa “B.” y 4758 “Incidente de Apelación de A.”).

    Sin embargo, existe una cuestión que debe ser tratada antes de analizar todos esos aspectos, y que consiste en el agravio de la defensa de M.,

    relativo a la revocación de la cosa juzgada. Su tratamiento debe ser previo a otro análisis, porque puede precisamente tornar innecesaria toda otra consideración a su respecto.

  3. Revocación de la cosa juzgada respecto de N.R.M. 6) Las razones del juez para revocar los dos fallos versaron en lo siguiente: 1) en ese entonces, no se contaba con una prueba trascendental para el caso, como es el análisis de ADN, 2) no puede invocarse la prescripción en estos delitos, y 3) pesa sobre el Estado Argentino la obligación de juzgar. Citó

    en apoyo la opinión de A.G.D., para quien, ante casos de error 4

    Poder Judicial de la Nación Año del B. judicial y de injustita propiamente dicha, es posible revocar la cosa juzgada (ver decisión del juez de fs. 650/663 causa n° 5634).

    La defensora discrepa con el criterio del magistrado, acentuando que el hecho ya ha sido investigado por la justicia ordinaria en la causa 92.025, que sobreseyó a M. por haber prescripto la acción, en relación a las figuras previstas en los arts. 139 inc. 2 y 293 del C.P. Desde su perspectiva, la decisión del juez federal de anular ahora dicha decisión del otro fuero es inválida, por no estar contemplado dicho proceder dentro del sistema de nulidades y porque es violatorio del debido proceso legal y de las garantías del non bis in idem, de la cosa juzgada y del juez natural.

    7) Comparto la decisión del juez de declarar la nulidad de los fallos de la justicia ordinaria y de no reconocer valor a la cosa juzgada. Las causales de USO OFICIAL

    injusticia

    y “error judicial”, sin duda, se dan en el proceso, y estarían dadas las condiciones para hacer aplicación del criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el resonante caso “A.,

    relativo a que:

    [esa] Corte considera que si aparecen nuevos hechos o prueba que puedan permitir la determinación de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplaza la protección del ne bis in idem

    (párrafo 154).

    Pero, además, existe otra razón esencial, a mi juicio, para arribar a tal conclusión y es el hecho de que el proceso llevado adelante en el fuero ordinario fuera objeto de un concurso de delitos que rindió su beneficio.

    En efecto, en la causa 92.025 “Juez de Menores de La Plata Dra.

    P.L.E. s/Dcia”, el juez...

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