Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 22 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 234 p 493-500.

Santa Fe, 22 de diciembre del año 2.009.

VISTOS: Los autos 'MALVICINO S.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN' (Expte. C.S.J. N° 784, año 1995), venidos para resolver la concesión del recurso extraordinario interpuesto para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; y, CONSIDERANDO:

  1. Contra el decisorio de este Cuerpo registrado en A. y S. T. 221, pág. 50 (del 8.8.2007), por el cual se resolvió declarar parcialmente procedente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa actora y, en consecuencia, parcialmente ilegítimo el decreto 3199/93 en tanto dispuso la anulación de los decretos 4784/84 y 4091/86; e improcedente el recurso en lo demás, determinando la legitimidad del artículo 3° del decreto 3199/93 en tanto persigue revisar los actos individuales dictados por aplicación de los decretos 4784/84 y 4091/86 que fijan intereses abusivos, desproporcionados o irrazonables, la Provincia demandada deduce este remedio extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48.

    En la pieza de interposición del memorial recursivo (fs. 1298/1313) la ahora recurrente expresa que impugna el pronunciamiento por entender que resulta arbitrario en tanto ha resuelto con equivocado y excesivo apego a la ley de forma ocultando la verdad objetiva demostrada por la Administración.

    Entiende que la sentencia consideró excluido de la litis el tratamiento del acto individual de aplicación del decreto 3199/93 sin aportar razones suficientes para concluir que la pretensión anulatoria particular no formaba parte de la litis, ya que ello -manifiesta- podía ser inferido de modo razonable de los antecedentes administrativos y del proceso, máxime cuando la propia actora expuso la inescindibilidad entre el acto general y el particular y ella misma lo ha traído al proceso.

    Reitera sus argumentos respecto de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción impetrado por la empresa actora contra el decreto 3199/93 con el fundamento en que la ley 4106 no permite la impugnación directa por esta vía de actos administrativos de carácter general (como el de la especie).

    En segundo lugar reputa arbitraria la sentencia en tanto se apoya en una premisa y una conclusión erróneas que la descalifican como derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa sosteniendo que la Corte declaró la legalidad de los decretos anulados por el decreto 3199/93 sobre la premisa -fuera de la realidadde considerar al sistema por ellos instaurado como válido en razón de no haber sido irrazonable y abusivo 'ab initio' sino que devino así por distintas contingencias acaecidas durante su aplicación, apartándose de las constancias y sin hacer debido mérito de la prueba decisiva incorporada por ella a la causa de las que -según interpreta- surge claramente que los decretos 4784 y 4091 nacieron desproporcionados y por ello fueron anulados.

    Se agravia también, en este punto, de que, aún en el supuesto de haber devenido irrazonables y absurdos por contingencias posteriores, el Tribunal debió declarar y resolver jurisdiccionalmente sobre la nulidad de los actos generales de aplicación de los decretos anulados (4784 y 4091), esto es, las resoluciones de los Ministerios respectivos que aplicaron dichas disposiciones y determinaron de modo general y normativo las tasas aplicables para el reconocimiento de intereses moratorios, o rechazar expresamente la pretensión de la actora de que se disponga la vigencia de tales resoluciones. Al no hacerlo así, afirma, los Juzgadores omitieron ponderar y resolver cuestiones debidamente propuestas y conducentes a la decisión de la causa.

    Expresa que el voto mayoritario resulta descalificable por la inaplicabilidad al caso de la disposición contenida en el artículo 624 del Código Civil por el carácter de deudora de la Provincia, y no de acreedora, sosteniendo que cabría aplicar al supuesto la teoría del abuso del derecho diferenciándola de la lesión en relación al momento en que aparece el vicio (ya que se inferiría que es sobreviniente); postulando que sería el voto minoritario el que respetaría el alcance del derecho de defensa de los particulares.

    En tercer lugar, encuentra viciada la sentencia impugnada por la inaplicación al caso de la ley 24.283, la cual ha sido -apunta- invocada correctamente por la Provincia, tornando dicho pronunciamiento en irrazonable y arbitrario cuya convalidación importaría un verdadero despojo...

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