Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia

Reg.: A y S t 221 p 50-93.

En la ciudad de Santa Fe, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, integrada en el caso por los doctores M.A.G., R.F.G., M.L.N., R.L.V. y por el señor Juez de Cámara doctor L.A. De Mattia, con la Presidencia del titular doctor R.H.F., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'MALVICINO S.A. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE PLENA JURISDICCIÓN' (expte. C.S.J. nro. 784, año 1995), de conformidad con el acuerdo celebrado el día primero del corriente mes y año.

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, la señora Ministra doctora G. dijo:

I.1. La firma M.S.A. deduce recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción contra la Provincia de Santa Fe pretendiendo la declaración de ilegitimidad de los decretos 3199/93, 3200/93 y 2528/95. Y solicitando consecuentemente se disponga la vigencia del decreto 4091/86 y de las resoluciones de los Ministerios de Obras, Servicios Públicos y Vivienda -y, en su caso, del Ministerio de Hacienda y Finanzas- dictadas en su consecuencia, como así también del decreto 4026/90.

Cuestiona la recurrente que por los decretos 3199/93 y 3200/93 el Poder Ejecutivo anulara los decretos 4784/84 y 4091/86 y resoluciones y demás actos dictados a consecuencia, y que además, a los efectos individuales dispusiera practicar liquidaciones de acreencias, a determinar en su caso, según índices de precios al consumidor nivel general con más intereses al ocho (8) por ciento anual.

En tal orden de consideraciones y en lo concerniente a la acción de autos, relata que, como adjudicataria de la licitación 615/85 (en consorcio con la firma IATE S.A. y para la construcción del tendido de línea de alta tensión entre las ciudades de Venado Tuerto y R.) los certificados en mora se pagaban fijándose el procedimiento del artículo 71 de la ley 5188 (de Obras Públicas), modificado por la ley 9594 del 13 de diciembre de 1984 y según lo disponía el decreto 4091/86 -reglamentario de la referida ley-. También refiere que según lo autorizado por el decreto 4026/90 reglamentario de la ley de Emergencia Económica 10.472 operó la respectiva consolidación y renegociación de la deuda.

Que, según expone, ante el dictado del decreto 3199/93 y al notificarse una liquidación interpuso revocatoria, por la cual formulara impugnaciones, solicitando traslado de las actuaciones y suspensión de plazos, y al haberse desestimado su revocatoria por decreto 2528/95, y ante la negación de lo que argumentara dan fundamento a su demanda.

En punto al rechazo de la revocatoria tacha de ilegal el criterio administrativo, basado en identificar notificación con publicación, cuando estas formas de comunicación cumplen funciones distintas, citando criterios de la ley Nacional de procedimiento administrativo y precedentes de este Tribunal puntualizando las causas 'A.' e 'Ingino'.

En lo atinente al fondo del asunto, sus planteos de ilegitimidad del decreto 3199/93, parten de argumentar la legitimidad de los decretos 4784/84 y 4091/86 enfatizando que los mismos no sustituyeron el sistema legal, que siguieron el criterio de la ley, tanto en la tasa como a la aplicación de un promedio ponderado y que en todo caso lo ilegítimo 'no fue su normativa, sino la aplicación que de la misma pudieron haber hecho los organismos administrativos de la Provincia'.

En este mismo orden de consideraciones también cuestiona que el decreto 3199/93 invocara violación grave en los elementos esenciales de los actos administrativos basados en tales normas reglamentarias y dispusiera su nulidad por violación en el objeto y causa. Agregando en apoyo de su postura que los intereses por mora -de los decretos 4784/84 y 4091/86 -importan imponer una sanción civil al incumpliente y cuestiona que se tachara de inmorales dichas tasas.

Añadió que si se consideraban excesivos los intereses moratorios establecidos en la ley, debió plantear la modificación legislativa adecuada o conveniente para el Estado y la sociedad. Y rechaza igualmente las comparaciones efectuadas en el decreto 3199/93 entre el índice de costo de la construcción y la tasa bancaria del artículo 71 de la ley 5188.

En igual sentido, y bajo el acápite 'incompetencia del Poder Ejecutivo para derogar la ley 5188' (foja 79), la recurrente impugna en suma que en el acto 3199/93 se determine que por la mora de la Administración el contratista deba recibir un importe equivalente a lo que surge de actualizar la deuda histórica según índices de precios al consumidor nivel general con más un interés del 8% anual; cuando en la ley 5188 se establecía que el contratista tenía derecho a optar por la tasa promedio ponderada.

En este mismo aspecto señala que la ley fija un límite al ejercicio del poder administrativo, ya que so pretexto de mantener la economía del contrato y 'sin decir que el art. 71 era inconstitucional' (o ilegítimo) decidió apartarlo del ordenamiento jurídico' (foja 82). Formula cita de los precedentes 'Tolosa' y 'S.', de este Tribunal.

Solicita, en suma, se haga lugar al recurso; con costas.

  1. Declarada por Presidencia la admisibilidad formal del recurso (f. 156), se emplaza a la demandada a estar a derecho (f. 159 vto.).

    A foja 175 contesta la demanda propiciando la inadmisibilidad del recurso por la extemporaneidad de la revocatoria (cita el art. 42 del dec. acuerdo 10.204/58), negando seguidamente todas las postulaciones de la demanda. Alega que lo relatadm por la actora no se condice con las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el caso. Así, luego de repasar la evolución legal que culminó con el dictado de los decretos 3199/93 y 3200/93, explica que la modificación por ley 9594 al artículo 71 de la ley 5188 -para el supuesto de mora en el pago de los certificados de obra- instituyó en favor del contratista una opción para percibir 'intereses corrientes vencidos' y la adecuación o actualización monetaria conforme el índice de precios mayoristas.

    Explica que los 'intereses corrientes vencidos' se determinaban en base a la 'tasa efectiva anual vencida' del Banco Provincial de Santa Fe en sus operaciones activas con certificados de obra; los cuales resultaban insuficientes, ante la magnitud del proceso inflacionario en la estructura económica global y en el equilibrio del contrato. Por lo cual la modificación legislativa de la ley 9594 tendía a contemplar la erosión inflacionaria -dice- 'la inflación medida por un índice general, más un interés puro, fue el parámetro máximo autorizado por el legislador para el reconocimiento de la mora'. Reitera en ese aspecto que la tasa de descuento era inferior al índice general mayorista. Por lo que con la modificación legislativa la opción otorgada por el artículo 71 contiene dos alternativas que confluían en un sistema de actualización de deudas para el pago de los certificados de obra.

    Seguidamente refiere a las características del sistema dispuesto en los decretos reglamentarios de este artículo -4784/84 y 4091/86-. Invoca que la aplicación de dicho sistema funcionó 'fuera del propio supuesto de hecho por él previsto', en particular en los períodos que el banco utilizó diversas tasas, 'por lo que el quantum de los intereses moratorios fijados por el Ministerio no resultó de lo previsto en el artículo 71 de la ley 5188, sino de lo establecido por el sistema reglamentario' (foja 181).

    Argumenta asimismo que al acudirse a un sistema de tasas ponderadas de interés moratorio, no contempladas en la ley, y ajeno a la norma reglamentada se sustituyó el sistema legal por otro de carácter reglamentario que agravó injustificadamente la responsabilidad patrimonial.

    También la demandada hace referencia a liquidaciones practicadas por los organismos técnicos (conf. dec. 3199/93 y ley 24.283). Según las cuales dice que las obras, tomando como base una ejecución total (100%) a su valor real y actual al 31/3/91, ascenderían a $ 4.984.993,20 y -dice- que se pagó la suma de $21.155.014,68. Aclara que dicho procedimiento tramitó por expediente N° 16201-0220808-V, en el que se dictó el decreto 841/96, el que ofrecería como prueba.

    Invoca que la presunta mora no habilita el enriquecimiento sin causa, y asimismo que la anulación dispuesta atendió también a 'las particularidades' del refrendo con firmas apócrifas del decreto 1617/89, según dictamen de un perito calígrafo y sentencia del juzgado de instrucción actuante.

    A continuación efectúa diversas consideraciones generales acerca de la justificación de la potestad de autoanulación administrativa, de las que concluye que el Poder Ejecutivo, al dictar los decretos 3199/93 y 3200/93, actuó dentro de sus competencias específicas.

    Como último punto, y en debate a la posición de la actora en torno a la falsa causa, reitera las consideraciones vinculadas con las razones que justificaron su dictado. Alude a criterios jurisprudenciales que exigen a los pronunciamientos judiciales reflejar con fidelidad los fenómenos económicos, señalando que si en Derecho privado, un pacto que estipule intereses exorbitantes o contrarios con el orden moral, debe invalidarse por los jueces, cuánto más a las circunstancias del caso, cuando se trata de una relación de naturaleza pública.

    Con relación al decreto 3200/93, señala que el tratamiento que el mismo impone para cancelar (en su caso) la deuda provincial no impone mayores restricciones que en la Nación.

    Finalmente, invoca que 'al momento de efectuarse el procedimiento previsto por el decreto 3199/93 para la obra referida, los órganos técnicos debieron ajustar su actuación a las pautas legales citadas' (foja 191) refiriendo a la ley 24.283 que fija un límite a las indexaciones del valor de bienes y prestaciones.

    Solicita, en suma, el rechazo del recurso; con costas.

  2. Abierta la causa a prueba (foja 193), se produce la que consta en autos.

  3. A fojas 907/914 produce su alegato la...

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