Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS. REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. DECRETO 1611/93.

DURACIÓN

DEL CONTRATO. IMPROCEDENCIA.

A. y S. T. 18, pág. 55 En la ciudad de Santa Fe, a los 8 días de octubre de dos mil nueve, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores L.A. De Mattia y F.J.L., con la presidencia del titular doctor A.G.P., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “‘MALVICINO S.A.’ contra PROVINCIA DE SANTA FE (Expte. C.S.J. 228/98) sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte.

C.C.A.1 n° 89, año 2001). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?.

Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores De Mattia, P. y L..

A la primera cuestión el señor Juez de Cámara doctor De Mattia dijo:

I.1. Malvicino Sociedad Anónima (desde ahora: Malvicino S. A.) interpone mediante apoderado recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a la nulificación del decreto 265/98, y sus antecedentes, y se disponga la redeterminación establecida por el decreto 1611/93 a los precios del contrato celebrado para la ejecución de la obra pública denominada: “L.M.T. 33 Kv. R. -G.”, con costas.

Relata que suscribió con la recurrida un contrato de locación de obra pública cuyo objeto era la construcción de la obra mencionada supra; que dicha formalización ocurrió en el marco de la licitación pública 892/94 convocada por la Empresa Provincial de la Energía (en adelante: E.P.E.); que formuló su oferta el día 13.1.1994; que por causas no imputables a su parte se produjeron demoras suscribiéndose el contrato el día 29.12.1994: “casi un año después de la presentación de las ofertas”; que el acta de replanteo prevista en el contrato fue suscripta el 10.1.1995, dándose comienzo a la ejecución de los trabajos; que los mismos fueron recepcionados provisoriamente el 23.2.1996 y en forma definitiva el 23.4.1997; que con fecha 30.1.1995 solicitó la aplicación del decreto 1611/93 a los precios de la obra que se ejecutaba.

Describe diversos aspectos del decreto precitado, e invoca como precedente el decreto nacional 1312/93, y la secuencia seguida ante la E.P.E. a fin de obtener la aplicación del decreto 1611/93, la que es objeto de las resoluciones denegatorias 208/95 y 348/95, y con fundamento -dice- en el incumplimiento del plazo de ejecución de un año del contrato, sin que se tuviera en cuenta que las paralizaciones de los trabajos eran imputables a la Administración.

Que finalmente -añade- dedujo apelación ante el Poder Ejecutivo, poniendo de manifiesto la falsa causa y la falta de causa de la resolución 208/95, y resultando también dicho recurso rechazado mediante el decreto ahora impugnado.

Alude, por fin, al cumplimiento de los recaudos de admisibilidad prescripto en la ley 11.330.

  1. Declarada la admisibilidad del recurso interpuesto (f. 105), comparece la Provincia (f. 112) y contesta la demanda (fs. 126/130vto.).

    Después de negar los extremos que sustentan el recurso, señala: que el 6.4.1994 mediante resolución 1030 del 6.4.1994 se aprueba el trámite de la referida licitación, su ejecución y se autoriza la celebración del contrato; que el Tribunal de Cuentas formuló observación legal al respecto, habiéndose dispuesto insistir por resolución 1201/94; que en el lapso de insistencia la actora prorrogó el mantenimiento de su oferta en dos oportunidades; que el 29.12.1994 se suscribe el contrato; que el 30.1.1995, “es decir 30 días después... la actora solicita la aplicación del decreto 1611/93'.

    A continuación fundamenta respecto al rechazo del recurso, y a ese efecto distingue la inaplicación del decreto 1611/93 por no cumplirse el plazo estipulado para la redeterminación de precios; que la actora confunde “‘plazo de contrato’ con procedimiento tendente a la formación del contrato administrativo”, el cual nace con la firma del documento; que una decisión favorable a la pretensión importará una alteración de la ley 5188 o la modificación del decreto citado.

    Asegura que el decreto 265/98 carece de los vicios imputados; que la Administración debe respetar el principio de legalidad sometiéndose al bloque jurídico; que, asimismo, corresponde a toda actuación administrativa la interpretación y aplicación de las normas al caso; que la petición se basa en el supuesto aumento del “aluminio” y cuyo traslado al producto terminado importa -en más- el 19,5%; que esa afirmación debería haberse comprobado para habilitar la eventual denuncia del precio del contrato público; que acceder a la pretensión significaría una actividad ilegal y violatoria de la norma por ser contraria a su télesis final y a la letra expresa.

    Que en definitiva no se encontraba autorizada a producir las redeterminación pretendida; que de haberlo hecho el acto sería nulo de nulidad absoluta e insanable; que en cambio el decreto 265/98 importa una actividad administrativa adecuada jurídicamente.

    Ofrece pruebas, reserva el caso federal y solicita se rechace la demanda por improcedente, con costas.

    Abierta la causa a prueba (f. 131) y producida la que consta en el expediente, alegan las partes actora y demandada (fs. 190/193vto. y 194/198vto.; respectivamente).

    Dictada (f. 200 vto.) y consentida la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de ser resuelta.

  2. De conformidad al artículo 23, inciso a), de la ley 11.330, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.

    Al respecto, no se han invocado -ni se advierten- razones que autoricen a apartarse del auto obrante a foja 105 (C.S.J.P.: A. y S. T. 166, pág. 124).

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores P. y Lisa, coincidieron con lo expresado por el señor Juez de Cámara doctor De Mattia, y votaron en igual...

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