Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 8 de Octubre de 2009
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2009 |
Emisor | Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe |
CONTRATACIONES ADMINISTRATIVAS. REDETERMINACIÓN DE PRECIOS. DECRETO 1611/93.
DURACIÓN
DEL CONTRATO. IMPROCEDENCIA.
A. y S. T. 18, pág. 55 En la ciudad de Santa Fe, a los 8 días de octubre de dos mil nueve, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores L.A. De Mattia y F.J.L., con la presidencia del titular doctor A.G.P., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “‘MALVICINO S.A.’ contra PROVINCIA DE SANTA FE (Expte. C.S.J. 228/98) sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte.
C.C.A.1 n° 89, año 2001). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?.
Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores De Mattia, P. y L..
A la primera cuestión el señor Juez de Cámara doctor De Mattia dijo:
I.1. Malvicino Sociedad Anónima (desde ahora: Malvicino S. A.) interpone mediante apoderado recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a la nulificación del decreto 265/98, y sus antecedentes, y se disponga la redeterminación establecida por el decreto 1611/93 a los precios del contrato celebrado para la ejecución de la obra pública denominada: “L.M.T. 33 Kv. R. -G.”, con costas.
Relata que suscribió con la recurrida un contrato de locación de obra pública cuyo objeto era la construcción de la obra mencionada supra; que dicha formalización ocurrió en el marco de la licitación pública 892/94 convocada por la Empresa Provincial de la Energía (en adelante: E.P.E.); que formuló su oferta el día 13.1.1994; que por causas no imputables a su parte se produjeron demoras suscribiéndose el contrato el día 29.12.1994: “casi un año después de la presentación de las ofertas”; que el acta de replanteo prevista en el contrato fue suscripta el 10.1.1995, dándose comienzo a la ejecución de los trabajos; que los mismos fueron recepcionados provisoriamente el 23.2.1996 y en forma definitiva el 23.4.1997; que con fecha 30.1.1995 solicitó la aplicación del decreto 1611/93 a los precios de la obra que se ejecutaba.
Describe diversos aspectos del decreto precitado, e invoca como precedente el decreto nacional 1312/93, y la secuencia seguida ante la E.P.E. a fin de obtener la aplicación del decreto 1611/93, la que es objeto de las resoluciones denegatorias 208/95 y 348/95, y con fundamento -dice- en el incumplimiento del plazo de ejecución de un año del contrato, sin que se tuviera en cuenta que las paralizaciones de los trabajos eran imputables a la Administración.
Que finalmente -añade- dedujo apelación ante el Poder Ejecutivo, poniendo de manifiesto la falsa causa y la falta de causa de la resolución 208/95, y resultando también dicho recurso rechazado mediante el decreto ahora impugnado.
Alude, por fin, al cumplimiento de los recaudos de admisibilidad prescripto en la ley 11.330.
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Declarada la admisibilidad del recurso interpuesto (f. 105), comparece la Provincia (f. 112) y contesta la demanda (fs. 126/130vto.).
Después de negar los extremos que sustentan el recurso, señala: que el 6.4.1994 mediante resolución 1030 del 6.4.1994 se aprueba el trámite de la referida licitación, su ejecución y se autoriza la celebración del contrato; que el Tribunal de Cuentas formuló observación legal al respecto, habiéndose dispuesto insistir por resolución 1201/94; que en el lapso de insistencia la actora prorrogó el mantenimiento de su oferta en dos oportunidades; que el 29.12.1994 se suscribe el contrato; que el 30.1.1995, “es decir 30 días después... la actora solicita la aplicación del decreto 1611/93'.
A continuación fundamenta respecto al rechazo del recurso, y a ese efecto distingue la inaplicación del decreto 1611/93 por no cumplirse el plazo estipulado para la redeterminación de precios; que la actora confunde “‘plazo de contrato’ con procedimiento tendente a la formación del contrato administrativo”, el cual nace con la firma del documento; que una decisión favorable a la pretensión importará una alteración de la ley 5188 o la modificación del decreto citado.
Asegura que el decreto 265/98 carece de los vicios imputados; que la Administración debe respetar el principio de legalidad sometiéndose al bloque jurídico; que, asimismo, corresponde a toda actuación administrativa la interpretación y aplicación de las normas al caso; que la petición se basa en el supuesto aumento del “aluminio” y cuyo traslado al producto terminado importa -en más- el 19,5%; que esa afirmación debería haberse comprobado para habilitar la eventual denuncia del precio del contrato público; que acceder a la pretensión significaría una actividad ilegal y violatoria de la norma por ser contraria a su télesis final y a la letra expresa.
Que en definitiva no se encontraba autorizada a producir las redeterminación pretendida; que de haberlo hecho el acto sería nulo de nulidad absoluta e insanable; que en cambio el decreto 265/98 importa una actividad administrativa adecuada jurídicamente.
Ofrece pruebas, reserva el caso federal y solicita se rechace la demanda por improcedente, con costas.
Abierta la causa a prueba (f. 131) y producida la que consta en el expediente, alegan las partes actora y demandada (fs. 190/193vto. y 194/198vto.; respectivamente).
Dictada (f. 200 vto.) y consentida la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de ser resuelta.
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De conformidad al artículo 23, inciso a), de la ley 11.330, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.
Al respecto, no se han invocado -ni se advierten- razones que autoricen a apartarse del auto obrante a foja 105 (C.S.J.P.: A. y S. T. 166, pág. 124).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores P. y Lisa, coincidieron con lo expresado por el señor Juez de Cámara doctor De Mattia, y votaron en igual...
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