Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 30 de Junio de 2009, expediente 2/23

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009

Poder Judicial de la Nación DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Marco de revisión – Objeto procesal – Planteos referidos a la fundamentación Las cuestiones objeto de revisión deben ser examinadas en el contexto de la sistemática actividad represiva llevada a cabo por las autoridades de facto.

Los argumentos utilizados por el inferior para decidir del modo en que oportunamente lo hizo, confrontados los agravios esgrimidos por los recurrentes, deben ser valorados del modo y forma en que la naturaleza misma de la resolución apelada lo exige; esto es, con el grado de provisoriedad necesario para fundar un juicio de reproche o atribución penal provisoria a la luz de los elementos probatorios recolectados en la causa.

Debido al objeto procesal, por una cuestión de economía y celeridad procesal, sumado a la importancia de que estas investigaciones arriben a un debate oral en el menor tiempo posible para obtener de aquella “oralidad” la respuesta punitiva jurídica definitiva conforme las reglas del art. 354 y ccdts. del CPPN., la presente resolución solo se ocupará de examinar aquellas cuestiones que por agravios concretos y concisos de los apelantes siembran dudas acerca de su acaecimiento tanto en su forma, tiempo o lugar.

Se quiere decir con ello, que se analizarán aquellas situaciones que a la luz de los planteos defensistas quiten valor probatorio a la fundamentación expuesta por el Juez de la instancia anterior. Como consecuencia, todo aquello que el suscripto considere prima facie acreditado con los fundamentos desarrollados por el inferior, mas allá que los aportes de los apelantes intenten desmerecerlo, serán confirmados por los fundamentos utilizados por él mismo, sin inmiscuirse en aquellas cuestiones que pertenecen sólo a la instrucción de un proceso en curso y a evitar reiteraciones de índole probatorias que ya han sido expuestas.

(Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría D.. F. y F.)

Expte.: 2/23; “MALUGANI, J.C. – PERTUSIO, LUÍS S/ AVERIGUACIÓN

HOMICIDIO CALIFICADO”

Registro: 177 – 30/VI/09

Dres.: T. – Ferro – Ferrara (conjuez)

Procedencia: Juz. Fed.3, MdP

DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Base Naval – Dependencia Funcional – Subzona militar 15 – Falta de acreditación de la participación del ejército – Falta de mérito –

Falta de acreditación de la intervención material A los fines de analizar la conducta de quien se desempeñaba como coordinador de la Subzona N° 15, oficial de inteligencia y jefe de operaciones, es dable aclarar que si bien ya se encuentra acreditada la dependencia funcional que existía entre la Base Naval de esta ciudad con el GADA 601 -donde operaba la Subzona Militar N° 15-, y con tal, las consecuentes responsabilidades que emergían de dicha funcionalidad, no debemos olvidar que la participación del imputado y sus posibles responsabilidades penales difieren de aquellas que pudo haber tenido quien estaba al mando de la Subzona 15 -Coronel Barda-, y por ello, para acreditar presuntivamente la intervención del nombrado en los hechos que le son endilgados, depende de comprobar la realización de ciertas tareas que -superando el límite de su rol-, lo incriminen con los hechos imputados.

Para ello, es oportuno transcribir lo ya expuesto por mi colega y con anuencia del suscripto al resolver los autos N° 2/1 caratulados “M., J.C.; P., R.L. s/ Av.

Homicidio Calificado” al tratar la responsabilidad de Arrillaga, en cuanto se dijo que “…En primer lugar, considero que no está acreditada la participación del imputado en los hechos ocurridos en el ámbito de la Armada, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes para afirmar que en su condición de Jefe de Operaciones compartiera con B. la misma función y poder de decisión respecto de los detenidos en los centros clandestinos de la Armada. Por ese motivo, y mientras no se determine que haya realizado otras tareas más allá de las que pueden derivarse del desempeño de su cargo como Jefe de Operaciones del Ejército, corresponde declarar la falta de mérito para procesar como para sobreseer al imputado respecto de los hechos de los que fueran víctimas…”

Sentado ello, y ya en orden a los hechos endilgados al imputado, entiendo que, analizados los fundamentos desarrollados por el a quo en la resolución puesta en crisis, confrontados con los agravios esgrimidos por el apelante, sumado a la atenta y minuciosa lectura de la prueba colectada por la instrucción, debe revocarse -en su totalidad- el auto de procesamiento dictado en contra de Arrillaga, declarándose la falta de mérito a su respecto.

Ello es así, ya que en los casos puntualmente atribuidos no surge intervención material del nombrado en la Privación Ilegítima de la Libertad, T. y Homicidio que le han sido respectivamente endilgados, sino que, ni siquiera se verifica la intervención del Ejercito Argentino en los sucesos investigados como para que lo hagan –prima facie- responsable funcional por el cargo de Jefe de Operaciones que ostentaba. (Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría D.. F. y F.)

Expte.: 2/23; “MALUGANI, J.C. – PERTUSIO, LUÍS S/ AVERIGUACIÓN

HOMICIDIO CALIFICADO”

Registro: 177 – 30/VI/09

Dres.: T. – Ferro – Ferrara (conjuez)

Procedencia: Juz. Fed.3, MdP

DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Directiva del Consejo de Defensa – Elementos presuncionales La Directiva 1/75 del Consejo de Defensa adjudicó al Ejército la responsabilidad primaria de las operaciones contra la subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal y policías provinciales. Encomendó a la Armada la lucha en su ámbito jurisdiccional, el control operacional sobre los elementos de policía en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego y el apoyo con máxima prioridad a los requerimientos del Ejército.

A los fines de sostener una imputación, los datos que surgen de los legajos de pruebas respectivos deben brindar las presunciones necesarias que requiere esta etapa procesal,

como para establecer: 1ro la participación material o funcional del imputado en el aquel operativo y 2do que éste fuera llevado adelante por la Policía Federal Argentina.

(Interlocutoria) (del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría D.. F. y F.)

Expte.: 2/23; “MALUGANI, J.C. – PERTUSIO, LUÍS S/ AVERIGUACIÓN

HOMICIDIO CALIFICADO”

Registro: 177 – 30/VI/09

Dres.: T. – Ferro – Ferrara (conjuez)

Procedencia: Juz. Fed.3, MdP

DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Responsabilidad funcional – Elementos de convicción – Valor – Responsabilidad – Subjefe – Decisiones de logística – Situaciones indiciarias A los fines de analizar la responsabilidad penal de un imputado en función del cargo que ocupaba al momento en que se producían los hechos materia de investigación en otro procesamiento, resulta apropiada la remisión a lo expuesto al momento de emitir opinión en los autos 4.894/5 “M., J.C.; P., R.L. s/ Av. Homicidio Calificado”, (Procesamiento de J.

  1. Ortiz), donde se señaló que en virtud del informe proveniente de la Asesoría Jurídica de la Armada, surge que el imputado O., durante el año 1976 importaba el cargo de Subjefe de la Base Naval de Mar del Plata (ver. Fs. 2567).

Asimismo, del Reglamento General del Servicio Naval, referido a los deberes y atribuciones del C. y S.C. de las Unidades Navales, como asimismo, las normas del Reglamento Orgánico de la Base Naval (fs. 1852/1895), se desprende que la tarea del segundo comandante o subjefe de un organismo militar es la de asesorar al comandante y ejecutar sus órdenes, supervisando y coordinando la acción de los departamentos de la unidad (ver art. 801 y 109 y ccdts. del citado reglamento).

Debe considerarse la manifestación del imputado quien señala que al momento de ingresar a la Base Naval de MDP recibió como directiva general para su función, el ocuparse fundamentalmente, de los departamentos de la base, y las coordinaciones necesarias para distintas actividades como guardias, ceremonias, trabajos en conjunto, etc. de los otros destinos de la Base tales como la escuela de submarinos, la escuela de buceo, la escuela antisubmarina, la agrupación de comandos anfibios, la agrupación de buzos tácticos, el apoyo logístico de los submarinos, intendencia naval, etc., de todos ellos el mas importante Poder Judicial de la Nación y dada la situación que vivía el país, era el departamento de Defensa que había ocupado el año anterior, que requería una supervisión especial.

En consideración a que las características de los hechos descriptos, requerían tanto para su cumplimiento, como para su periódica ejecución, una logística funcional, es que no pudo –

al menos presuntivamente- haberse implementando tales hechos bajo tan discreta operatividad de modo que ni el propio Subjefe de la Base Naval pudo percatarse de ella.

A., que hasta un simple civil que realizaba un curso de buceo en la Base Naval,

verificó en varias oportunidades la modalidad desplegada por las fuerzas militares, a la hora en que ingresaban al predio con personas encapuchadas y maniatadas.

En este marco de ideas, y en base a la plataforma fáctica requerida en esta instancia procesal, estimo que son suficientes las circunstancias apuntadas como para inferir que el encartado O. no desconocía los aberrantes hechos delictuales que sucedieron dentro de las instalaciones de la Base Naval de Mar del Plata.

Tales elementos resultan lo bastante relevantes como para fundar el juicio de reproche provisional respecto de la materialidad delictiva y de la presunta co autoría del imputado en los sucesos investigados.

No se trata exactamente de una atribución de responsabilidad objetiva como entiende la defensa, sino de una construcción procesal lógica, derivada de situaciones indiciarias que,

enlazadas de modo armónico entre si, permiten inferir de modo presuntivo, la probable participación del encartado O. en los hechos delictivos aquí investigados. (Interlocutoria)

(del voto en minoría del Dr. Tazza, mayoría D.. F. y...

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