Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 22 de Marzo de 2016, expediente COM 013868/2014/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 17 - Sec. 34.

13868/2014/1 M.M. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO (PROMOVIDO POR AFIP)

Buenos Aires, 22 de Marzo de 2016.-

Y VISTOS:

  1. - Apeló la AFIP el pronunciamiento de fs. 19/21 donde el Magistrado de grado rechazó la revisión deducida en los términos del art. 37 LCQ y mantuvo lo decidido en la resolución general de los créditos (art. 36 LCQ), en cuanto declaró parcialmente inadmisible el crédito insinuado con fundamento en que los réditos pretendidos no podían superar una vez y media la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fs. 25/9, siendo respondidos por la sindicatura a fs. 32/5.

    A fs. 47 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido de confirmar el fallo impugnado.

  2. - La incidentista se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia, con fundamento en que los intereses liquidados serían de aplicación obligatoria en virtud de su carácter legal y toda vez que los mismos han sido determinados conforme a las previsiones de los arts. 37 y 52 de la ley 11.683.

    Asimismo, destacó que no existe norma alguna que le otorgue al juzgador facultades Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #26826226#149251097#20160318130306741 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional para morigerar la tasa de interés, disponiendo una virtual derogación de la normativa referida, menos cuando la misma resulta de carácter general y se ha fijado atendiendo razones estructurales y de conveniencia institucional.

  3. - Tiene dicho esta S., en composición parcialmente diversa a la actual, que la legítima facultad del Fisco de imponer intereses sancionatorios ante la mora por la falta de pago oportuno del tributo o contribución, deriva de la necesidad de atender los gastos del Estado y a razones de orden público que justifican la facultad legal de agregar, al daño provocado por la mora, una sanción compulsiva (arg. analóg. 790 y 797 CCCN; véase: L., J.J., "Tratado de Derecho Civil-

    Obligaciones", T. I, nros. 316 b y 345 a, pgs. 421 y 460, ed. 1973; cfr. esta CNCom., esta Sala A, 14.02.06, “L.P.S.A. s. conc. prev. s. inc. revisión por AFIP-

    DGI”; entre otros). En su actual composición, la Sala mantiene ese punto de vista.

    Pero, al mismo tiempo, sostuvo también la Sala que esa legítima finalidad y la específica previsión de réditos de una entidad cuantitativa determinada por parte de las normas regulatorias que los consagran, no cercenan la facultad genérica del órgano judicial de restringir la sanción punitoria en el marco del art. 656 Código Civil, actualmente receptada por el art. 794, segunda parte, CCCN.-

    En efecto, a criterio de los suscriptos debe reconocerse a los magistrados la facultad de morigerar los intereses susceptibles de ser calificados de “excesivos” o “usurarios”, en supuestos, como el de la especie, en que por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego, situación que torna necesaria su recomposición en términos de justicia. Si bien no existe en nuestra legislación una base legal que fije la cuantía de los intereses y que -indirectamente- determine cuál es la...

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