Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 10 de Marzo de 2015, expediente FMZ 025002567/2011/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2015 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 25002567/2011 MALLEA, P.L. C/ ANSES En Mendoza, a los diez días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en acuerdo los
Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan
Antonio González Macías y H., encontrándose fuera de la Provincia por
razones de salud el señor Juez de Cámara Subrogante, Dr. C.; procedieron
a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 25002567/2011/CA1, caratulados: “MALLEA,
P. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2
de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 56 por la parte demandada
contra la sentencia obrante a fs. 50/53 por la cual se resuelve: “I. Hacer lugar a la demanda
deducida por la Sr. P. contra la Administración Nacional de la Seguridad
Social y condenar a ésta a pagar a la primera los intereses compensatorios reclamados, los
que deben liquidarse y abonarse dentro de los ciento veinte (120) días de notificada la
presente resolución (art. 22 ley 24.463). II. Ordenar el reajuste de haberes previsionales y en
consecuencia, disponer que ANSES proceda al recálculo del haber inicial conforme al
considerando III de la sentencia dictada en los autos nº 35.177/4 caratulados: “ROSALES,
Julio c/ ANSeS p/ Reaj. de Hab.” con particular referencia al precedente de la CSJN “Ellif
Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios” (CSJN E. 131; L. XLIV). III. Ordenar a la
Administración Nacional de la Seguridad Social que proceda a la liquidación del beneficio y
reajuste del mismo conforme los considerandos de dicha resolución y que la suma resultante
de las diferencias que emerjan de las liquidaciones practicadas se abonen al reclamante. IV.
Determinar la movilidad de los haberes previsionales de la parte actora por el período que va
desde la fecha de adquisición del derecho hasta el 3112.2001 conforme lo dispuesto por la
C.S.J.N. en “S., M. c/ Anses s/ Reajustes Varios (sent. Del 17/5/2005)”,
conforme lo manifestado en el considerando III “in fine). V. Desde enero del año 2002 hasta
el 31/12/2006 la movilidad de la prestación de la recurrente se practicará en la forma prevista
en el considerando IV, en función del incremento que surja del índice general de las
Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. remuneraciones confeccionado por el INDEC. VI. Rechazar la excepción de limitación de
recursos, conforme las razones expuestas en el considerando pertinente. VII. Ordenar que
las diferencias retroactivas adeudadas devenguen intereses, desde que cada una fue debida y
hasta su efectivo pago aplicándose los intereses correspondientes a la tasa pasiva promedio
que publica el Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago (conf. art. 10
del decreto 941/91, ver CSJN “Banco Sudameris c/ Belcam S.A.” del 17 de mayo de 1994),
según lo expuesto en el considerando VI. VIII. Se ordena pagar a favor de reclamante las
diferencias entre los haberes percibidos y los recalculados con más los intereses a la tasa
pasiva, conforme las pautas precedentes, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de
la efectiva recepción del expediente administrativo correspondiente, o copia certificada de
las sentencias, conforme art. 22 de la ley 24.463. IX. Imponer las costas en el orden
causado. (arts. 21 y 22 de la ley 24.463. X. Regular los honorarios profesionales de la
siguiente manera: por la parte actora, para D. Santiago M. Ortega, en el doble carácter, en la
suma de pesos dos mil quinientos ($ 2500); y por la parte demandada: para el Dr. Armando
Miranda, por ANSES, en el doble carácter, en la suma de pesos mil ochocientos ($ 1.800)
(art. 6 inc. b) a f) 7 y conc. de la ley 21.839.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 50/53?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. G., P.
y C..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.
J., dijo:
I. Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron
iniciados en la Secretaría 5 del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, dictando la Sra. Juez a
quo sentencia en fecha 29 de Agosto de 2012 (v. fs. 50/53).
Dicha resolución fue apelada por ANSES a fs. 56, y en virtud de lo
que disponía el artículo 18 de la Ley 24.463, (de Solidaridad Previsional) resultaba
Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A competente para resolver el recurso interpuesto, la Cámara Federal de la Seguridad Social
con asiento en Buenos Aires.
Sin embargo, con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación dictó el fallo “P. c/ ANSES s/ Acción de Amparo” en fecha 06 de
Mayo de 2014, y declaró la inconstitucionalidad del artículo 18 de la mencionada norma, y
por Acordada Nº 14/2014 dispuso que debían remitirse las causas que habían sido apeladas,
y se encontraban pendientes de resolución, a las Cámaras Federales de Apelaciones con
asiento en las jurisdicciones donde había sido dictada la sentencia de primera instancia,
fundamentos que se encuentran publicados en www.pjn.gov.ar.
En virtud de lo expuesto, y siendo ésta Cámara Federal, el Tribunal
de Alzada del juzgado que dictó la resolución cuestionada, corresponde asumir la
competencia de la presente causa.
II. Previo a ingresar al análisis de los agravios expuestos por la
recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de
comprender si le asiste razón a la quejosa.
De las constancias del expediente administrativo Nº 02423
082709789004000001 que tengo a la vista, surge que el actor solicitó la prestación por
edad avanzada al Organismo Previsional, siendo ésta denegada mediante resolución RCUM
859/2005 de fecha 18 de Mayo de 2005 (v. fs. 73 del expte. mencionado).
Ante la denegatoria por parte de ANSES, el actor inició demanda
judicial solicitando la impugnación de la mencionada resolución, obteniendo sentencia
favorable el 22 de Abril de 2008 (v. fs. 81/84).
Esta resolución y su aclaratoria fue apelada por ANSES
planteando la nulidad de la sentencia de primera instancia, ya que tanto la parte resolutiva
como las consideraciones en que aquélla se apoyaba no guardaban relación con la materia
del litigio.
La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social hizo lugar a la
nulidad de la sentencia y se abocó al tratamiento del fondo del asunto, esto es comprobar si
el actor realizaba tareas diferenciales a los fines de poder obtener el beneficio de la
jubilación, el que le había sido denegado por ANSES.
Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de C.S. Finalmente la Cámara reconoció el carácter diferencial de los
servicios prestados en relación de dependencia y otorgó el beneficio previsional solicitado, a
partir del 10 de Diciembre de 2003, esto es durante la vigencia de la ley 24.241, condenando
al ANSES a considerar la incidencia del componente privado en la determinación del haber
jubilatorio y en el pago de las diferencias retroactivas resultantes.
Obra a fs. 135/136, del expediente administrativo, con fecha
05/07/2010 el detalle de la liquidación del beneficio, en donde se le informa al actor el
monto a percibir y la fecha de pago, cumpliendo el organismo previsional con lo ordenado en
la sentencia judicial.
Por otro lado, con fecha 24 de Noviembre de 2010, el actor promovió
un reclamo por reajuste de haberes y reliquidación de intereses, el que fue tramitado en el
expediente administrativo nº 02423082709789357000001, que le fue denegado por
ANSES a través de la resolución Nº RCUA 06492/10, de fecha 02/12/2010.
Frente a ello el actor promovió demanda en los términos del artículo
15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones en fecha 29 de
Agosto de 2012 (v. fs. 50/53), en el Juzgado Federal nº 2 de Mendoza.
En dicha ocasión la Sra. Juez “aquo” hizo lugar al reclamo, y
condenó a ANSES al pago de los intereses compensatorios reclamados dentro de los 120 días
de notificada la resolución. Por otro lado, hizo lugar también al reclamo con remisión a la
sentencia recaída en autos Nº 35177/4 caratulados: “R. c/ ANSES p/ Reajustes
de Haberes”, de fecha 02 de Setiembre de...
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