Sentencia nº 11 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 11 Folio: 13

Tomo: 15

En la ciudad de Santa Fe, a los 26 días del mes de Febrero del año dos mil catorce, sereunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil yComercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.L.V., E.I.S. yEstelaA. de Tarchini, para resolver los recursos de nulidad y apelación -que fueranconcedidos libremente y con efecto suspensivo, v. fojas 263- interpuestos por el Defensorde Ausentes (v. fs. 262) contra la sentencia de fecha 25.09.2012 (v. fs. 259/260) dictada porel titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 10ma.Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados "MALISANI, MARIO JOSEFEDERICO C/ PAGANI DE NUÑEZ, TERESA Y/O TITULAR S/ PRESCRIPCIONADQUISITIVA" (Expte. Sala I N° 56 - Año 2013). Acto seguido el Tribunal estableció elorden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. V., S. y A. deTarchini- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida? 2da.: ¿Es ella justa? 3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primeracuestión, el Dr. V. dijo:

El recurso de nulidad deducido no ha sido sostenido autónomamente en esta sede.De todas maneras y a todo evento, las críticas que contiene el memorial (que no refieren avicios in procedendo sino in iudicando) pueden obtener suficiente respuesta en eltratamiento que -a continuación- se realizará del recurso de apelación que también se hainterpuesto.

Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en elprocedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde desestimar elrecurso de nulidad enunciado precedentemente.

Así voto.

El Dr. Saux expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lotanto, en igual sentido.

A la primera cuestión, la Dra. A. de T. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmenteconcordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudenciade la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Dr. V. dijo: I. Antecedentes:

Por sentencia de fecha 25.09.2012, el A quo resolvió hacer lugar a la demanda y, enconsecuencia, declarar adquirido a favor del actor el dominio del inmueble objeto del litigio

(descripto en el escrito de demanda; inscripto en Tomo 86, Folio 76, N° 1658, ubicado encalle J. de G. de la ciudad de Coronda), con costas al actor. Para así decidir consideróque "en la presente causa don M.J.F.M. promovió juicio de usucapióncontra doña T.P. de N., pretendiendo que se declare adquirido en su favor eldominio del inmueble que detalló ... aduciendo tener posesión desde hace más de veinteaños en virtud de la cesión recibida de doña N.E.N. (fs. 7/8). Habiéndosedeclarado rebelde a la accionada (fs. 48) y efectuado el sorteo de ley, a fs. 75 se designó alDefensor de Ausentes ..., quien -corrido traslado- contestó la demanda a fs. 83 negando losextremos invocados en ella por el actor. ... Tramitada la causa, a fs. 252 se pasaron endefinitiva los autos a fallo, mediante providencia que se encuentra firme, por los que lospresentes han quedado en estado de ser resueltos. 2. Siendo que en autos se han observadolas reglas procedimentales y sustantivas aplicables (en particular, lo dispuesto en el articulo24 de la ley 14.159) y considerando que el actor ha acreditado en grado suficiente losextremos fácticos que invocara en sustento de su demanda de usucapión -en particular, larequerida posesión veinteañal, que resulta de su accesión a la anterior de doña N.E., instrumentada mediante cesión de fecha 30.9.2005 glosada en copia a fs. 4[posesión que se remonta a la década del setenta, a tenor de los comprobantes de pago decontribuciones municipales por los años 1971, 1972, 1973, 1974, 1975, 1976, 1977, 1978,1979, 1980, 1981 -fs. 125/131-, de los convenios de pago de obra de gas natural en 1992(fs.104), de los sucesivos contratos de alquiler celebrados como locadora (fs. 101, 111 y 120)],arribo a la conclusión de que corresponde acoger la demanda de conformidad al artículo4015 del Código Civil, declarando adquirido a favor del actor el dominio sobre el inmuebleobjeto de este juicio..." (v. fs. 259/260). II. Agravios:

  1. Que contra dicha resolución, se alza el Defensor de Ausentes deduciendorecursos de apelación y nulidad (fs. 262), los que son concedidos libremente y con efectosuspensivo a fs. 263. 2. Ello así y radicados los autos en esta sede, se le corre traslado al apelante a finque exprese agravios (v. providencia de fs. 289), quien levantando dicha carga procesal afs. 291/292, manifiesta que "a. me agravia la sentencia apelada, en cuanto se hace eco delas afirmaciones del actor haciéndose propias en su resolutorio, siendo que de lasconstataciones efectuadas surge que el actor ha dado el comodato a su hijo, la esposa deéste y sus nietos, reservándose el usufructo -mal puede reservarse el usufructo si no tienetítulo del inmueble (fs. 96 y 182), siendo esto pasado por alto al momento de sentenciar. b)Me agravia la...

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