Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Junio de 2011, expediente 3.136/09

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011

Exp. Nº 3.136/09

SENTENCIA Nº 92603 CAUSA Nº 3.136/09 “MALDONADO, ÁNGEL

GASTÓN C/ CLADD INDUSTRIA TEXTIL ARGENTINA SA Y OTROS s/DESPIDO”.

JUZGADO Nº 39.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22/6/11 , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.C. dijo:

Los demandados se alzan, contra la sentencia de la instancia anterior que acoge las pretensiones deducidas en el inicio, en los términos de los memoriales que lucen a fs. 501/507 y 508/510, que recibieron réplica a fs. 516. Por su parte, el perito contador apela la regulación de sus honorarios por reducida (ver fs.

494).

La empresa codemandada, Cladd Industria Textil Argentina SA, se queja porque considera que la sentenciante, sobre la base de una errónea interpretación de los hechos y de las pruebas producidas en el expediente, concluyó que no logró acreditar en autos la causa del despido. Apela también los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito contador.

En cuanto al primer punto, no asiste razón a la recurrente.

Llega firme a esta alzada, que la demandada despidió al actor mediante el telegrama Nº 830226910 del 24/01/07,

redactado en los siguientes términos: “…ante nueva grave indisciplina configurada por haberse negado a realizar tareas de maquinista de plancha el día 22/01/07 a las 22 hs., conforme le fuera ordenado por el supervisor de turno, Sr. A.G., con agravante de estar calificado para dicha tarea y contar con la calificación profesional y la remuneración de dicha categoría, y haber sido observado,

percibido y suspendido en anteriores oportunidades por diversas indisciplinas y prevenido del despido, y resultando de este nuevo agravio la imposibilidad de continuar con el vínculo laboral, en la fecha prescindimos de sus servicios con justa causa imputable a su exclusiva culpa. Haberes pendientes y certificado de trabajo a su disposición en término de ley previa realización del examen médico de egreso dispuesto por LRT (ver fs. 105 y 197).

Coincido con la Juez de grado, en que la demandada no ha logrado acreditar la causa del despido, ya que el apelante no logra rebatir la conclusión de la sentenciante respecto de la falta de elementos de prueba que acrediten, que el 22 de enero de 2007, el accionante se hubiese negado a realizar las tareas que le indicó el supervisor de turno, Sr. A.G..

En efecto, ninguno de los deponentes ofrecidos por la empresa codemandada, dijo saber las causas por las que la empleadora despidió al accionante, y si bien indicaron que el actor tuvo sanciones previas al despido, lo cierto es que señalaron que las Exp. Nº 3.136/09 2

mismas estaban relacionadas con ausencias injustificadas (ver declaraciones de V. a fs. 441, Lago a fs. 443/444).

Los testigos G. y O., que declararon a instancias de las personas físicas demandadas, nada aportan sobre el punto, pues señalaron que no conocen al actor (ver fs. 476 y fs. 479;

conf. arts. 90 de la ley 18345, 386 y 456 del CPCCN).

Por todo ello, coincido con la Sra. Juez de grado, en que la accionada no ha logrado acreditar los hechos que la llevaron a despedir al actor, por lo que el despido devino incausado (art. 242 de la LCT), y, en consecuencia, propongo confirmar el fallo de grado en el punto.

No obsta lo expuesto, la circunstancia de que el accionante hubiese sido sancionado anteriormente al despido por ausencias injustificadas. Pues, aún cuando puedan considerarse estos antecedentes de conducta desfavorables al trabajador, para establecer la gravedad del “nuevo” hecho injurioso, como otro basamento de la cesantía, si no se acredita la existencia de un incumplimiento sancionable que fuese contemporáneo a la decisión resolutoria, en atención al principio de buena fe y de preservación del vínculo (arts. 10 y 63 de la LCT), no puede ser considerado.

Los demandados I.A.L., L.J.L. y R.S.L., se quejan porque la Sra. Juez les extendió solidariamente la condena, por falta de aportes a la obra social. Sostienen que no existe prueba en autos que demuestre que su accionar personal hubiera provocado el incumplimiento del pago de aportes al que se aluden en la sentencia de grado.

En mi criterio, no asiste razón a los recurrentes.

No es un hecho controvertido que I.L.J.L. es presidente del directorio, R.S.L. vicepresidente, mientras que A.L. es director suplente,

todos de la sociedad anónima codemandada (ver informe de la Inspección General de Justicia a fs. 382/383 y 416).

Los testigos G. y O., que declaran a instancia de los codemandados, afirmaron que son empleados de la empresa demandada y que a I.L.J.L. lo conocen como el dueño de la empresa codemandada; que R.S.L. tiene un puesto administrativo y que A.L. tamibén cumple una función de jefe y está en la parte de logística de la empresa (ver fs. 477 y 479/480).

También quedó acreditado que la empresa empleadora Cladd Industria Textil Argentina SA no ha ingresado la totalidad de los aportes a la obra social retenidos por los períodos que se detallan (ver informe de fs. 273/277; conf. art. 386 y 403 del CPCCN).

En tal contexto, y en un supuesto como el de autos, en el que media falta de pago de los aportes a la obra social,

existe un ardid destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales.

De conformidad con lo dicho, corresponde imputar responsabilidad a las personas físicas co-demandadas, toda vez que las mismas no pudieron desconocer el obrar contrario a la ley, al amparo de limitación de la responsabilidad que ofrece la ley de sociedades comerciales, siempre y cuando se cumpla con la normativa.

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En efecto, si la forma societaria deviene en un recurso detrás del cual los particulares se esconden para medrar con sus beneficios, sin dar nada a cambio, burlando a la comunidad que ha creído en ellos, lo más correcto es el descorrimiento del velo y que la responsabilidad sea completa, como lo fue en sus orígenes.

Sigo en esto la reforma de la ley de sociedades comerciales, aunque sin dejar de observar que el entramado normativo aceptaba la teoría del disregard merced a la labor pretoriana de los jueces, aún antes.

Así, los dos primeros párrafos del artículo 54

que fueron mantenidos por la 22903 refieren:

Artículo 54: El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de los socios o de quienes no siéndolo la controlen,

constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar,

sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.

El socio o controlante que aplicare a los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de terceros, está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.

El siguiente y último párrafo, fue agregado por la reforma: “Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica”. La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley; el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Resulta interesante la distinción entre los dos primeros párrafos y el último, que es el vinculado con el tema del disregard. En ellos el sujeto activo es la sociedad que, en el primer caso, se ha visto perjudicada por el accionar intencional de sus socios o controlantes. En cambio en el segundo ha perdido una oportunidad de ganancia, a pesar de correr con las...

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