Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Agosto de 2010, expediente 14.538/08

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 17741 EXPTE. Nº: 14.538/ 08 (24.796)

JUZGADO Nº: 21 SALA X

AUTOS: “M.N.E.C./ HEWLETT PACKARD

ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30/08/2010

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs.462/469 interpusieran: la parte actora a tenor del memorial de fs.472/473 y vta., la codemandada Hewlett Packard Argentina S.R.L.

    (en adelante HP) a fs. 478/490 y la codemandada Sitel Argentina S.A. a fs. 493/498 y vta., con las respectivas réplicas de fs. 504/505 vta., fs.507/509 y fs. 511/512 vta..

    Apela asimismo el perito contador por considerar exiguos los estipendios regulados (fs. 491).

  2. Ambas demandadas cuestionan la decisión de grado por cuanto fueron condenadas en forma solidaria en los términos del art. 29 de la LCT. Apelan la condena al pago de las indemnizaciones establecidas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, en el art. 2 de la ley 25.323 y en el art. 45 de la ley 25.345. Asimismo,

    discuten la procedencia de la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561

    atento la condición dispuesta por el art. 4to. de la ley 25.972.

    A su vez, HP se agravia por la admisión de las diferencias salariales reclamadas por aplicación al caso del CCT 130/75 y la inclusión del SAC sobre el rubro “vacaciones proporcionales 2007”.

  3. El actor se agravia por el rechazo del reclamo tendiente a la percepción de una indemnización por los daños y perjuicios que asegura le ocasionó

    la falta de ingreso de aportes con destino al seguro de retiro obligatorio para el personal de comercio. A su vez, pretende la inclusión del importe correspondiente a los vales de la canasta alimentaria (tickets) en la base de cálculo indemnizatoria.

  4. Por una cuestión de orden lógico comenzaré por ocuparme de las quejas de ambas demandadas que versan sobre la aplicación normativa aplicable al caso.

    Ha quedado debidamente acreditado en autos que el actor fue contratado por la demandada Sitel Argentina S.A para cumplir tareas de soporte técnico de equipos en garantía de los productos y servicios que ofrece HP a sus clientes. Que los elementos de trabajo eran proporcionados por HP, en el edificio de HP; que HP controlaba el horario a través de un código en el teléfono y con una tarjeta magnética, con foto, datos del empleado y logo de HP que eran proporcionados por esta última. Que si bien S. contaba con un supervisor que daba órdenes, éste a su vez, recibía órdenes de HP, dado que a veces, debido a cambios de procesos en el sistema se requería que las órdenes fuesen dadas por el personal de HP

    (ver declaración de Mengia, fs. 257/259).

    Lo entiendo así pues, más allá que la veracidad de los dichos de los testigos que declararon en forma precisa y concordante en la causa no fue cuestionada por la demandada HP por lo que cabe acordarles pleno valor probatorio (art. 90 L.O.

    456 y 386 CPCCN), la recurrente reconoce que mantiene una relación comercial con la demandada Sitel Argentina S.A para prestar el servicio de “contact center” que era ésta quien le aportaba personal propio que quedaba bajo su exclusiva dependencia y dirección (v. escrito de responde de fs.112 y siguientes) y que de ninguna manera puede ser considerada como una agencia de colocación, sino que es reconocida mundialmente por la prestación del servicio específico para el cual fue contratada, es decir, la atención de clientes. Sitel Argentina por su parte, refiere que no es una empresa de servicios eventuales sino que se dedica a brindar servicio de “call center”, que fue contratada por HP utilizando para ello su propio personal (v. fs.

    168). No obstante el esfuerzo argumental esgrimido por las demandadas y a la luz de la testimonial reseñada, resulta que el accionante prestó servicios para HP por espacio de 14 meses por lo que, independientemente de haber sido Sitel Argentina S.A. la Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario que le abonara sus remuneraciones, cabe concluir que aquella, es decir, HP fue su empleadora principal.

    En ese contexto, el caso en examen, encuadra en el supuesto previsto en el art. 29 de la LCT que dispone que “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación”. “En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social”.

    La única excepción contemplada en la parte final del citado art. 29

    LCT, para que la empresa usuaria de los servicios del trabajador no sea considerada empleadora directa de éste, es el caso de la contratación efectuada a través de una empresa de servicios eventuales debidamente habilitada siendo, además,

    indispensable que las prestaciones efectuadas por el dependiente sean de naturaleza eventual (ésta Sala, autos “Cisneros c/ Gantos S.A.” del 21/11/96, en DT 1997-A-

    543) lo cual como se señalara, no es el caso de autos.

    No obsta la solución adoptada la circunstancia no controvertida acerca de que Sitel S.A. registró al actor, le abonó las remuneraciones y le efectuó los correspondientes aportes patronales a poco que se aprecie el carácter de fraudulento de su intermediación como tercero ya que – conforme lo analizado precedentemente-

    HP fue la directa y única beneficiaria de las tareas prestadas por el demandante, las cuales recibió y aprovechó (conf. art. 29 cit.).

    En síntesis, corresponde confirmar en este aspecto el decisorio de grado en el sentido que ambas demandadas responderán solidariamente en los términos del art. 29 de la LCT.

  5. Respecto a las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo, advierto que el actor, al contrario de lo afirmado en el recurso,

    intimó fehacientemente a HP S.R.L. a regularizar la situación laboral en los términos de la Ley de Empleo mediante el TCL 69480960 del 27/4/2007 agregado a fs. 27, el cual fue respondido mediante la CD 6395999 de fecha 4/5/2007 (ver fs. 74 agregado como prueba documental por la propia recurrente).

    Aclaro que atento la conclusión arribada respecto que el actor era dependiente directo de HP, la intimación cursada por M. el 4/5/2007

    tendiente a lograr la registración de su contrato de trabajo, lo fue encontrándose aún vigente la relación laboral (la que concluyó por decisión del actor el 30/5/07, conf.

    TCL de fs. 25 y 26), por lo que se encuentran cumplidos los requisitos formales exigidos además del recaudo establecido por el art. 11 inc. b), ello es, la comunicación a la AFIP del requerimiento formulado al empleador a fin de que regularice la relación laboral, que habilitarían el progreso de las indemnizaciones reclamadas (v. fs. 29).

    Aclarado ello, en torno al planteo de la demandada acerca de la inaplicabilidad al caso de las indemnizaciones de la Ley de Empleo en el presente caso en el que se corrobora que el actor se encontraba registrado por la codemandada Service Men SA, aunque no por su verdadera empleadora conforme lo expuesto precedentemente, cabe señalar que la cuestión ha sido zanjada con el dictado del plenario N° 323, del 30 de junio de 2010, en autos: “V., M.L. c/

    Telefónica de Argentina S.A. y otro s/despido” que resolvió que “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”.-

    De acuerdo con ello corresponde confirmar la condena decidida sobre el punto en la anterior instancia.

  6. En cuanto a la queja instalada por las demandadas en relación con el incremento indemnizatorio previsto por el art. 2º de la ley 25323, considero cabe también en este aspecto confirmar lo decidido en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR