Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Julio de 2011, expediente C 104620 S

PonenteSoria
Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Genoud-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, S., N., G., Hitters, K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.620, "C., M. contra M., C.J.. Disolución de la sociedad de hecho y simulación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó la resolución de primera instancia elevando la base regulatoria y confirmándola en todo lo demás que decide.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En marzo de 2001 la señora M.C. inició demanda contra quien fuera su pareja estable durante diecisiete años, C.J.M., solicitando que se determinaran los derechos que le pudieran corresponder como socia del demandado, se liquidara la sociedad habida entre ambos, se estableciera el valor de los bienes adquiridos durante la existencia de la misma, y se condenara al accionado a abonarle los valores resultantes o a transferir a su nombre los bienes que simuladamente fueron puestos a nombre de terceros, con más la actualización monetaria y las costas del juicio.

    Sin embargo, ya en el mes de octubre de 2003, la actora -por derecho propio- se presentó en los autos y, luego de afirmar que había llegado a un acuerdo con la contraparte, desistió de la acción y el derecho invocados, declarando que no tenía nada más que reclamar a las partes demandadas (su expareja y diversas sociedades que aparecían como titulares de bienes que pertenecerían, en realidad, a M., por hecho o derecho alguno que le hubiere ligado a las mismas (v. fs. 531/534). Ante ello, el juez interviniente la tuvo por desistida de la acción y del derecho y le impuso las costas (fs. 567).

    Quienes fueran los letrados de la demandada, doctores V. de Boly y P. plantearon una incidencia para que se determinara la base regulatoria, a lo que se opuso la parte demandada por entender que la misma estaba dada por el monto que surge del acuerdo transaccional al que arribaron las partes (fs. 517/521; 584/585 y 654/657).

    El Juez de primera instancia hizo lugar al incidente promovido, declarando que el proceso culminó por el desistimiento de la acción y del derecho por parte de la actora y no por una inexistente homologación de un presunto acuerdo transaccional (que nunca fue presentado en el expediente), razón por la cual concluyó en que la base regulatoria estaba dada por el reclamo contenido en la demanda y no por el monto que la actora unilateralmente mencionó haber percibido (v. fs. 1158/1165).

    Apelado el fallo por los letrados incidentistas -en procura de la elevación de la cantidad fijada a los fines de la regulación- y también por la parte demandada -que intentaba que la base regulatoria fuera el monto del acuerdo transaccional-, la Cámara modificó la resolución apelada elevando la base regulatoria con la inclusión de otros bienes no considerados en el fallo original, mientras la confirmaba en todo lo demás que fuera decidido.

    Fundó su fallo en que: a) no se trata en la especie de un proceso finiquitado por acuerdo transaccional homologado (en los términos del art. 301 del C.P.C.C.), sino de una causa que concluyó por el desistimiento de la acción y del derecho formulado por la actora (arts. 304 y 305, C.P.C.C.). Ante ello no resulta de aplicación el art. 25 del decreto ley 8904, como pretende la recurrente, sino que la regulación debe llevarse a cabo teniendo en cuenta el valor del pleito, conforme a los arts. 23, 27 y concs. del decreto ley 8904;

    1. el exhaustivo detalle de los bienes que conforman el valor económico en juego que se efectúa en la resolución de primera instancia no ha sido cuestionado, quedando tácitamente consentido;

    2. en esa resolución solo se tuvo en cuenta el valor económico de un inmueble, mas no el de los bienes de uso de la sociedad titular del mismo.

    Todo ello, más la cotización real del valor del dólar, llevó al a quo a fijar la base según la cual se deben regular los honorarios a la cantidad de quince millones de pesos ($ 15.000.000)

  2. Contra tal pronunciamiento se ha alzado la parte demandada deduciendo un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción a lo normado por los arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 164, 304 y 308 del Código Procesal Civil y Comercial, 832, 837, 838, 871 y 974 del Código Civil; y por el art. 25 del decreto ley 8904, así como de la doctrina legal de esta Corte.

    Aduce en suma que el presente proceso ha concluido por la transacción de los derechos de las partes y no por desistimiento del juicio de una de ellas, y que se ha desconocido la doctrina legal de este Tribunal, pues corresponde aplicar a los efectos arancelarios las previsiones del art. 25 del decreto ley 8904 con relación a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos, independientemente de que hayan participado o no en...

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