Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 29 de Octubre de 2013, expediente CIV 058657/2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

Rec. Libre N° 623.881 “M., M.Á.C./ La Cabaña SA y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (Expte.

58.657/2007) Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 1

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Octubre de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “M., M.Á.C./ La Cabaña SA y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs.

334/343, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

OMAR DIAZ SOLIMINE - MAURICIO LUIS MIZRAHI -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs 334/343 rechazó la demanda interpuesta por M.Á.M. contra La Cabaña S.A. y la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

  2. A fs. 398/402 expresa agravios la actora vencida. Hace referencia a una falacia de la demandada (citada en garantía) “respecto del tema del alcohol en el cuerpo de la víctima; por medio del presente aclaro y dejo fuera de toda duda, lo inverosímil de lo dicho y paso a exponer lo siguiente: es evidente y a todas luces, desde el inicio de la causa penal la labor policial en la toma de declaraciones desvirtuó las mismas, e inclusive dejan plasmada maliciosamente la frase y expresión “la victima despedía olor a alcohol” con la intencionalidad de dejar una presunción o falsa interpretación de cómo fueron la realidad de los hechos, porque jamás hubo una sola gota de alcohol en la víctima de autos, ya que los exámenes de alcoholemia realizados fueron de resultado negativo, es decir, cero alcohol en sangre. Es dable destacar, que el examen realizado fue efectuado por la policía científica, no dependiente de la comisaría instructoria de H.. Totalmente, desinteresada en el resultado de la entrega de aquel estudio; No podemos olvidar que la relación de la comisaría con la empresa Las Cabañas S. A. es vecinal y cotidiana, ya que gran parte del recorrido de los colectivos de esa empresa corresponde a la Jurisdicción de la Comisaría premencionada y por lo tanto, demuestra claramente su empatía a la hora de elaborar los sumarios.” (f. 398)

    Continúa diciendo “que si los familiares del la víctima no buscaron la condena social del imputado, está más que claro decir, que no obsta a la existencia de responsabilidad por parte del demandado en la comisión de un ilícito.” (f. 398 vta.)

    Comenta que la “pericia mecánica de fojas 149/158, la cual determina entre otras cosas, que entre el colectivo Línea 242, M.B.,

    dominio BAI-489, y la bicicleta que conducía la víctima de autos, HUBO

    CONTACTO. Ya que según el experto, la bicicleta presentaba signos de roce en la punta izquierda del manubrio y en el pedalín izquierdo, lo mismo que el colectivo, con un raspado de 57cm. De longitud, a 80 cm. De altura, detrás de la puerta trasera” (f. 398vta.) Critica la interpretación que hace de la experticia el anterior sentenciador concluyendo que “Eso lo dice el A quo, pero no el experto en la materia. Por qué se aparta de su criterio? Conoce mas que el propio perito? Y por qué acudimos al mismos entonces? Me pregunto si no pudieron haber habido otras probabilidades en la mecánica del accidente y aún así

    producirse la caída del ciclista y su posterior deceso. Creo que sí.” (f. 398vta.)

    Cuestiona los razonamientos que hace el anterior sentenciador de la pericial mecánica.

    Critica la apreciación que hace el magistrado de los dichos de los dos testigos.

    Tilda de parcial al sentenciador. Señala contradicciones en las declaraciones de la testigo. Destaca “la diferencia que hace el A quo, al momento de analizar los dichos de uno y de otro; sin reconocer contradicciones de la testigo Tchirichian, cuándo surgen a todas luces en todas y cada una de sus declaraciones, como podrán apreciar en sus relatos” (f. 400) Concluye el análisis con que el anterior magistrado “dice que el Sr. M., murió cuando desplegaba una actitud violenta con relación a la tercera, en el sentido con el que se emplea el término en la “Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer”; nos parece demasiado. En que momento hubo violencia en este caso? En el caso hipotético de haber dicho algún piropo, eso es una actitud violenta para V.S.? (f. 401)

  3. A fs. 404/406 contesta agravios La Cabaña S.A. Pide la deserción del recurso. Afirma que el “recurrente en su planteo no ha logrado desvirtuar lo decidido por el juez de grado, no ha logrado quebrar el hilo argumental de la sentencia, fundada en todo lo actuado. ¿Cuáles son sus agravios?, ¿En qué consistieron? Resulta claro que, en el hecho que, el juez de grado, descartando el material probatorio no hiciera lugar a la demanda,

    conforme el modelo propuesto.” (f. 405)

    El recurrente “contrapone a la valoración efectuada por V.E. su particular método de valoración pero con el no logra demostrar que la sentencia sea arbitraria. En su queja, con relación a los testimonios prestados por el Sr.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    G. y la Sra. T., imputa parcialidad al juez de grado, por restarle eficacia probatoria a los dichos del testigo G..” (f. 405)

    Destaca “que conforme las constancias de la causa penal no media duda de la presencia de la Sra. T. en el lugar del hecho en el momento que se produce, no se puede afirmar lo mismo del testigo G., ya que conforme sus dichos se retiró del lugar y al otro día se presentó

    espontáneamente en la Comisaría, para averiguar que había pasado y manifestando haber presenciado el hecho.” (f. 405)

    Con respecto al tema del alcohol “la conducta maliciosa que el recurrente imputa a otros es propia, ya que en sede pericial manifestó que su hermano era alcohólico y que hizo varias veces tratamiento de rehabilitación,

    conforme consta en el informe de la licenciada F..” (f. 405 vta.)

    A f. 407/409 contesta agravios la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Resalta “que por un principio de congruencia y en virtud del derecho de defensa en juicio de las partes, no se puede introducir en este momento nuevas formas de producción del accidente. La actora debió probar la forma de producción del accidente que aseveró en la demanda, y en su caso el contacto del colectivo con la bicicleta y los daños producidos. No puede ahora pretender que V.E. suponga nuevas formas de mecánica como que el colectivo pasara a escasos centímetros del ciclista y le hubiera provocado la pérdida del equilibrio y su posterior caída o que hubiera habido un primer contacto y que con él perdiera el equilibrio y que se cayera después. Lo cierto es que el contacto entre vehículos nunca se probó.” (f. 407 vta.)

    Pese a las consideración que hizo sobre la comisaría “amiga”

    nunca impugno las actuaciones penales (f. 408)

    Finaliza con que la testigo “prueba la clara culpa de la víctima en la producción del accidente, eximente de responsabilidad que consagra el art.

    1113 en su párrafo segundo del CC.” (f. 408 vta.)

  4. Corresponde analizar la cuestión de fondo.

    Al proponer su pretensión a la jurisdicción, el actor, hermano del fallecido, narró los hechos ocurridos en los siguientes términos “cuando el occiso circulaba a bordo de una bicicleta playera sobre la arteria Monte paralelamente al mismo se encontraba una ciclista, que en estas circunstancias el colectivo Línea 242 interno 198 al intentar sobrepasar a ambos ciclistas realiza la maniobra sin margen suficiente porque de la mano contraria se acercaba un automóvil, por lo cual la ciclista que se encontraba al lado de la vereda sube a la misma, siendo que el colectivo embiste en la parte lateral del rodado que circulaba mi hermano, produciendo su caída al suelo, e inmediatamente el colectivo se desplazo sobre el cuerpo de mi hermano.

    Que como consecuencia del fatal episodio el deceso resultó ser en el...

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