Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 24 de Octubre de 2016, expediente CNT 041560/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 41560/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79172 AUTOS: “PEREYRA, NORMA BEATRIZ C/ INSTITUTO NAC. DE SERV.

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (R.LEGAL) S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº15).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda se alza la parte actora a fs.427/435, obteniendo réplica de la contraria a fs. 440/442.

Cuestiona la apelante que la Sra. Juez “a quo” tuvo por justificada la desvinculación de la trabajadora en los términos del art. 252 RCT. Para así decidir la sentenciante consideró que la intimación cursada por la patronal quedó consentida por la trabajadora hasta que aquella notificó la ruptura del contrato por vencimiento del plazo acordado y con ajuste a la normativa invocada. Además, se agravia porque consideró no acreditada la versión inicial en la cual se señaló que la intimación de marras fue cursada en ocasión de hallarse la trabajadora gozando de la licencia anual de vacaciones.

Le asiste razón a la apelante por cuanto la sentencia de grado soslaya lo dispuesto en el art. 252 RCT que dice “ Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá

intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales…”

La norma es clara en cuanto a que dos son los requisitos que se deben cumplir a fin de que comience a regir el plazo de un año de conservación del empleo: la intimación y la extensión de los certificados de servicios y demás documentación necesaria a los fines de obtener el pertinente beneficio previsional. Aquí merece efectuarse un paréntesis para decir que entiendo como lo hace la jurisprudencia en forma mayoritaria que cuando la ley habla de extensión se refiere también a la entrega, toda vez que sin ella deja de tener razón la finalidad de la norma.

Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #23275788#165187994#20161024122602202 Considero que en la causa sólo quedó demostrado el cumplimiento de uno sólo de ellos: la intimación (ver fs. 361/362), cuya fecha recién surge aportada por la prueba oficiaria cumplida. –que se remonta al 9/1/2012-. Y, si bien, en dicha requisitoria, la accionante también quedó notificada de la puesta a disposición de los certificados de trabajo que establece la norma, lo cierto es que no existe en autos prueba alguna de que los haya recepcionado. Es más, la propia accionada ya en la contestación de demanda señala que solamente puso a disposición los certificados para finalmente manifestar que acompañaba con el responde los certificados correspondientes al art. 80 RCT (ver fs. 260)

En dicho contexto, considero que de la norma transcripta “ut supra” se desprende que para determinar el momento a partir del cual corresponde computar el plazo anual que dispone, resulta relevante la fecha en que se produjo la entrega de los certificados ya que, a partir de ella, el trabajador tiene en sus manos la posibilidad de iniciar el trámite respectivo. Pero como vimos, ello no aconteció en momento alguno por lo que tal circunstancia sella la suerte del pleito a favor de la accionante en la medida que la decisión adoptada por la demandada en fecha 1/3/2013 –ver fs. 2- resultó a todas luces apresurada. Por tanto, cabe admitir el reclamo indemnizatorio pretendido en el inicio.

Por otra parte merece destacarse que contrariamente a lo sostenido por la sentenciante obran en autos elementos probatorios que abonan la versión inicial en el sentido que la “intimación” cursada por la patronal fue concretada cuando la trabajadora se hallaba gozando de su licencia anual ordinaria en el mes de enero de 2012. –ver los dichos de MATEOS a fs. 329, de ERRANDORENA a fs. 340, el dictamen contable a fs. 370/402 en especial anexo B y las constancias traídas por la propia demandada a fs.

96/98– De ello se sigue que si bien quien elige un medio de comunicación pesa con los riesgos que ello importa y que en el caso tal emplazamiento fue destinatario de la leyenda del correo oficial “cerrado con aviso “ (ver fs. 360/365) no menos cierto resulta que la actora no se negó a recepcionar la pieza postal de marras sino que hallándose en el goce de su licencia anual ordinaria no pudo hacerlo, extremo este que se encontraba en conocimiento de la patronal por lo que entiendo le resulta reprochable por haberse acreditado que mantuvo un obrar contrario a la buena fe. (arts. 62 y 63 RCT)

Atento lo resuelto precedentemente el denominado tercer agravio ha quedado sin materia por ser la consecuencia de lo antes analizado.

En definitiva, reitero, al no cumplirse los presupuestos formales que exige la norma para el inicio del cómputo del plazo (cfr. artículo 252 de la ley de contrato de trabajo), mal pudo haber vencido y, por lo tanto, el despido dispuesto en base a esta causal, resultó al menos contrario a derecho.

Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #23275788#165187994#20161024122602202 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V En consecuencia, deben prosperar los rubros reclamados por la parte actora previstos en los artículos 232, 233 y 245 RCT en base en principio a los parámetros denunciados en el escrito inicial que no fueran negados ni mucho menos desvirtuados por prueba en contrario (art. 356 CPCCN) con las precisiones que aportaré.

También obtendrán favorable acogida los rubros pertenecientes a la liquidación final –SAC y VAC. Prop- no así la indemnización contemplada en el art. 80 RCT, por las razones que paso a exponer. (v fs. 12).

Al respecto si bien la sentenciante se basó en lo informado por el experto contable a fs. 370/402 lo cierto es que la demandada no produjo en autos la prueba hábil a tales efectos, esto es, la prueba informativa al BANCO NACION ARGENTINA que oportunamente ofreció (v fs. 263) la que finalmente ante su falta de cumplimiento por parte de la interesada se le tuvo por caduca (v. fs. 413). Destaco en tal sentido que las constancias contables de la patronal configuran en rigor meras manifestaciones unilaterales del empleador cuyo control escapa al trabajador durante el desarrollo de su vínculo con el principal. Así como reiteradamente se ha dicho el recibo es la prueba por excelencia del pago de cualquier rubro salarial o indemnizatorio, y en principio, excluyendo la confesión, el único medio para rebatir los reclamos formulados en tal sentido (conforme art. 138 RCT) Por tanto, no acreditado el pago de los rubros de la liquidación final corresponde acceder a la procedencia de los mismos en la forma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR