Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 6 de Febrero de 2013, expediente 64040/2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:64040/2008

SENTENCIA DEFINITIVA N: 150894

EXPTE. N: 64040/2008 SALA III

AUTOS: “MAJAUSKAS ANTONIO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, 6 de febrero de 2013

EL DR. M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes actora y demandada, a fs.60 y a fs.61, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs.55/57.

En lo que respecta al recurso interpuesto por la parte actora, atento el escrito presentado a fs.62, considero que, la circunstancia que se configura en autos permite hacer aplicación en el caso del principio dispositivo, por el cual, le asiste a la parte el derecho de apelar, no apelar o desistir de la apelación deducida con anterioridad al pronunciamiento de este Tribunal; habiendo ocurrido esta última circunstancia, corresponde tener a la parte actora, por desistida de la apelación interpuesta.

La parte demandada a fs.69, se agravia del recalculo del haber inicial y de su respectiva movilidad.

En lo atinente a la actualización del haber del beneficio de la accionante,

estimo que la misma ha de efectuarse siguiendo las pautas implementadas por los arts. 24, inc.a), y 30,

inc.b), de la Ley 24.241. La primera de las mencionadas disposiciones faculta a la ANSES a escoger el índice oficial que ha de ser aplicado a tal efecto. Haciendo uso de tal autorización, el organismo previsional escogió el índice correspondiente a los salarios básicos de la industria y la construcción (Res.

140/95 conf.Res.SSS 413/94 concordante con Res. DEA 63/94), razón por la cual, en mi opinión, el haber inicial de la actora deberá ser actualizado en base al mencionado índice.

Ahora bien, el reglamento pertinente dispuso que la actualización de los haberes percibidos por los beneficiarios del régimen de la Ley 24.241 sólo ha de practicarse, por aplicación de la Ley 23.928, hasta el mes de marzo de 1991. En mi opinión, ello constituye una limitación que se aparta de lo expresamente estatuido por el texto legislativo, constituyendo un exceso en la facultad reglamentaria que la Ley 24.241 puso en manos del poder administrador. A., por otra parte, que la Ley 24.241 es de fecha posterior a la Ley 23.928, con lo cual, si hubiese sido voluntad del legislador introducir la limitación temporal de marras, ello debiera haber sido incluído expresamente en las prescripciones contenidas en el primero de los mencionados cuerpos legales.

Por lo tanto, entiendo que las disposiciones de las Leyes 23.928 y 25.561

no resultan aplicables ni a la actualización prevista por el art. 24 de la Ley 24.241 respecto a la prestación compensatoria, ni a la actualización del art. 30, inc.b), concerniente a la prestación adicional por permanencia. En suma, el haber inicial del actor deberá ser reajustado actualizando sus remuneraciones,

conforme a lo arriba expuesto, hasta la fecha de adquisición del beneficio. Al respecto, cabe destacar que la citada doctrina fue avalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 11/08/2009, en autos ““Elliff, A.J. c/ ANSeS s/ reajustes varios”.

En lo...

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