Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 3 de Noviembre de 2016, expediente CAF 049835/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

Causa CAF nº 49.835/2016/CA1, “De Maio, M.S. c/ EN-M. Justicia y DDHH s/

indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3”.

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016. JML.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la señora M.S. De Maio solicitó ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, el ministerio) el otorgamiento del beneficio previsto en la ley 24.043 a raíz de que el 20 de abril de 1977 —según sus dichos— sus padres “optaron por el exilio para asegurar la supervivencia” y que residió

    junto con ellos y sus hermanas en Venezuela hasta 1985. Según dijo, sus padres “quedaron presos en virtud del Estado de Sitio, entre el 10 de octubre de 1976 y el 23 de diciembre de 1976” y durante los primeros días de ese período ella permaneció “entre una comisaría y una brigada femenina alrededor de 5 días”, con apenas dieciocho meses de edad. Agregó que tras ser liberados, sus padres decidieron exiliarse “para asegurar la supervivencia, ya que otros presos que habían sido liberados fueron perseguidos, asesinados o desaparecidos”

    y que “aunque ellos sabían que para [ella] sería tremendo volver a cambiar de familia (había vivido 14 meses en el seno de la familia de mi tía Élida del Pozo, compartiendo esa parte tan esencial de la vida de un niño, la vida con mis primos, la gran familia y los vecinos del barrio) ellos eran [sus] padres y [ella] debía estar con ellos y lamentablemente [tuvo] que sufrir el desprendimiento de la familia de [su] tía” (fs. 1/3).

    (A) En apoyo de esos dichos acompañó la siguiente documentación:

    (i) certificado emitido por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) del cual surge que el señor T.A. De Maio (padre de la recurrente) “se benefició

    Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #28755019#164282827#20161104082326285 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa CAF nº 49.835/2016/CA1, “De Maio, M.S. c/ EN-M. Justicia y DDHH s/

    indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3”.

    del programa de repatriación con intervención del ACNUR en Venezuela el 12 de agosto de 1985 junto a sus hijas […], mientras que la señora DEL POZO [madre de aquélla] regresó a su país de origen por sus propios medios” (fs. 4); (ii) copia de su documento nacional de identidad, en el que consta que nació el 22 de abril de 1974 en esta Capital Federal y que su actualización fue realizada, el 30 de agosto de 1984, en la Ciudad de Caracas (fs. 6); (iii) copias de su pasaporte argentino que acreditan que salió

    del país el 20 de abril de 1977 y que ese mismo día ingresó a Bolivia (fs. 11).

    De ahí surgen, además, las siguientes entradas y salidas del país:

    1) ingreso a la República Argentina el 23 de agosto de 1979 (fs. 12) y salida el 9 de septiembre de ese año (fs. 14); 2) ingreso a la República Argentina el 18 de julio de 1980 (fs.

    16) y salida el 13 de agosto de ese año (fs. 15); 3) ingreso a la República Argentina el 15 de julio de 1981 (fs.

    15).

    Allí también consta que dicho documento fue renovado, por la Policía Federal Argentina (PFA), el 28 de agosto de 1979 (fs. 10); (iv) constancia expedida por la Embajada de Venezuela en la República Argentina, de donde surge que la recurrente ingresó a aquel país el 27 de mayo de 1977 “permaneciendo hasta su salida, el dos (02) de septiembre de 1987” (fs. 20).

    (B) La Secretaría de Derechos Humanos del ministerio solicitó

    a la PFA que remitiera todo tipo de información acerca de la recurrente (fs. 56).

    Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #28755019#164282827#20161104082326285 Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

    CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa CAF nº 49.835/2016/CA1, “De Maio, M.S. c/ EN-M. Justicia y DDHH s/

    indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3”.

    La PFA contestó dicho requerimiento (fs. 62) e informó que del legajo de la recurrente surgía, en cuanto aquí más interesa, que:

    (i) “Con fecha 15-03-77 consta formulario de solicitud de pasaporte y cédula de identidad a nombre de la causante”; (ii) “Con fecha 20-08-79 consta venia de viaje que autoriza a menor de edad, por ante el Consulado General de la República Argentina en Caracas, a nombre de la causante”; (iii) “Con fecha 28-08-81 consta formulario de solicitud de pasaporte a nombre de la causante”.

    (C) También se encuentran agregadas a esta causa las resoluciones ministeriales nºs 819, 1000, 1996 y 2051/2015, por medio de las cuales el ministerio otorgó los beneficios solicitados por los padres y las hermanas de la recurrente, con arreglo a las pautas sentadas por esta sala en las causas “D.P., A. Emilia c/M° J y DDHH-Art. 3 ley 24043- resol 1146/09 (ex. 336908/92)” y “De Maio, T.A.c.J. y DDHH-Art. 3 ley 24043- resol 1146/09 (ex.

    336909/92)”, pronunciamientos del 6 de marzo de 2012, relativamente a sus progenitores, y en los términos indicados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos:

    337:1006 (“De Maio, A. de las Mercedes”), y por la S.I. al dictar, el 5 de diciembre de 2014, el pronunciamiento ordenado por el Alto Tribunal respecto de las hermanas de la recurrente (fs. 71/84).

    (D) Sobre la base de esos antecedentes, y tras la intervención de la Secretaría de Derechos Humanos (fs. 100/108) y de la Dirección General de Asuntos Jurídicos (fs. 111/114), el titular del ministerio dictó la resolución nº 484/2016, en la que se rechazó la pretensión de la recurrente (fs. 120/122).

    Para decidir de esa manera, se tuvo en...

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